Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana: AMINTA ANTONIA BERMUDEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.808, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de demanda, solicitando se haga la respectiva Rectificación de la Partida de Nacimiento correspondiente a su menor hija, la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En el escrito presentado, la solicitante expuso que: “…Consta en la Partida de Nacimiento número 938, de fecha 11-09-1995, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que fue presentada una niña que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como se puede evidenciar de las Copias Certificadas de esta expedidas por dicha Jefatura Civil… siendo dicha niña mi hija y del ciudadano HARRY JOSE RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad número 5.542.257 y de mi igual domicilio. Ahora bien… en la oportunidad de la presentación de mi hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fueron asentados mis datos personales con el apellido MAVAREZ, que es mi apellido materno pero posteriormente fui reconocida por mi padre MARCOS JULIO BERMUDEZ, reconocimiento que se hizo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, por lo que anexo Copia certificada de mi Partida de Nacimiento… donde aparece suscrita nota marginal donde quedé reconocida por mi padre MARCOS JULIO BERMUDEZ, por lo que mi identificación cambió en ese momento y la de mi hija también. Este mismo error lo presenta la Partida de Nacimiento del Libro duplicado que anexo al presente escrito… Junto a fotocopia de mi Cédula de Identidad… En consecuencia vistos los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente así como del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito al Tribunal a su digno cargo,… la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hija, motivo de la presente solicitud, declarando en sentencia definitiva que: Se asienten en sus Partidas de Nacimiento inscritas en la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia sus apellidos en forma correcta e igualmente en la que está en el Registro Principal del Estado Zulia, coletillas que expresen así: A.- Por reconocimiento de la ciudadana AMINTA ANTONIA BERMUDEZ MAVAREZ por parte de su padre MARCO JULIO BERMUDEZ donde se lee, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se lea (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Mayo del año 2.009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”
Asimismo, el Artículo 773 del citado Código, establece que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”
MEDIOS DE PRUEBAS: A) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 938, correspondiente a la adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 2.887, correspondiente a la ciudadana AMINTA ANTONIA BERMUDEZ MAVAREZ, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y de la cual se evidencia la Nota de Reconocimiento posterior, que le hiciera su progenitor, ciudadano MARCOS JULIO BERMUDEZ, acto éste efectuado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26-09-2.000 y cuya acta de reconocimiento corre inserta bajo el No. 334 de los libros de reconocimiento posterior llevados por ese despacho; C) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 938, correspondiente a la adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia; D) Copia Fotostática de la cédula de identidad No. V-11.888.808, correspondiente a la ciudadana: AMINTA ANTONIA BERMUDEZ MAVAREZ.
Ahora bien, analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante, el Acta de Nacimiento No. 938, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también se observa del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana AMINTA ANTONIA BERMUDEZ MAVAREZ, el reconocimiento posterior que efectivamente le hiciere su progenitor, ciudadano: MARCOS JULIO BERMUDEZ, así como también de la copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana AMINTA ANTONIA BERMUDEZ MAVAREZ, por lo que en la actualidad los apellidos de la mencionada ciudadana son BERMUDEZ MAVAREZ, siendo que este hecho ha derivado en un error en el Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en relación a su segundo apellido. En consecuencia, probado como ha sido lo alegado, en vista de la obviedad del error denunciado, respecto al apellido materno de la adolescente de autos, en virtud del reconocimiento posterior de su progenitora, ciudadana AMINTA ANTONIA BERMUDEZ MAVAREZ, por parte de su progenitor, ciudadano MARCOS JULIO BERMUDEZ. Asimismo, notificado como fue el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien no hizo oposición alguna a la solicitud formulada, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
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