Por escrito presentado por los ciudadanos: ALBERTO JOSE NAVA SANCHEZ y DULEINIS MARIA PAZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.470.354 y V-17.334.112, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NEILIN PAZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.031, quienes expusieron que: En fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Sabaneta de Palmas, detrás del Club Acudes, en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, párrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La guarda y custodia de nuestra menor hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana: DULEINIS MARIA PAZ CHACIN, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita para la menor el cual será de la siguiente forma: Los fines de semana serán compartidos, las festividades de carnaval, serán igualmente compartidos, igualmente Semana santa, Días feriados y vacaciones. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ALBERTO JOSE NAVA SANCHEZ, se obliga a entregar a la ciudadana DULEINIS MARIA PAZ CHACIN, por concepto de Pensión de Alimentos para la menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600) mensuales, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1000), el día 10 de Diciembre, para los gastos de Navidad (Vestidos, Calzados, Regalos, etc.)…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Ocho (08) de Abril del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO JOSE NAVA SANCHEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio NEILIN DEL VALLE PAZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.031, mediante la cual manifestó, que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadana DULEINIS MARIA PAZ CHACIN.
Por auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano ALBERTO JOSE NAVA SANCHEZ, se ordenó Notificar a la ciudadana DULEINIS MARIA PAZ CHACIN, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana DULEINIS MARIA PAZ CHACIN, debidamente firmada, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Mediante acta de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia que no compareció la ciudadana DULEINIS MARIA PAZ CHACIN, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Ocho (08) de Abril del año 2.008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Cuatro (04) de Mayo del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.