Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: YOLIMAR COROMOTO AGUILAR PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la cedula de identidad No. V-15.850.511, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de su menor hija, la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de Cinco (05) años de edad y de igual domicilio, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, ocurrió para exponer que: “…El día veintiocho (28) de Octubre de 2.008, falleció el Ciudadano CARLOS HERNAN RAMONES GIRALDO, quien era venezolano, mayor de edad, Supervisor de Vigilancia, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.448.223, quien en vida fue el progenitor de mi hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta de las Copias Certificadas del Acta de Defunción y Partida de Nacimiento… las cuales… anexo a la presente solicitud. El padre de mi hija no procreó mas hijos y era soltero, le sobreviven sus padres Ciudadanos ALI HEBERTO RAMONES RINCÓN y ALBA GIRALDO DE ARIAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.111.192 y 22.480.096 respectivamente y de mi mismo domicilio, por lo que anexo… copia certificada de la partida de nacimiento del padre de mi hija… El mencionado DE CUJUS dejó como Únicos y Universales Herederos a sus mencionados padres y a mi hija, tal como se evidencia del Justificativo de Perpetua Memoria que anexo a la presente… En consecuencia y con vista a tales recaudos, pido a Usted, Ciudadana Juez, declare título suficiente las presentes pruebas de conformidad con los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el derecho a recibir lo que le corresponde a mi hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a sus padres ALÍ HEBERTO RAMONES RINCÓN y ALBA GIRALDO DE ARIAS, antes identificados, en su condición de Únicos y Universales Herederos del DE CUJUS ab intestato CARLOS HERNAN RAMONES GIRALDO y devolverme los originales con sus resultas…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Junio del año 2.009, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de Defunción de CARLOS HERNÁN RAMONES GIRALDO, que este falleció en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.008. Asimismo se evidencia del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se observa el vínculo filiatorio entre la referida niña y el De Cujus, por lo que en consecuencia, la niña mencionada es UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano CARLOS HERNÁN RAMONES GIRALDO, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre la niña de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada UNIVERSAL HEREDERA del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-
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