Este Tribunal, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YSMARY DE LOS ANGELES VALBUENA OLIVEROS y LUCAS GUILLERMO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.552.724 y V-13.660.368 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio DÁMASO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.103, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector Tierra Negra, Calle Las Flores, Casa No. 140, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de que se establezca el monto que por concepto de Obligación de Manutención será suministrado a favor de los hermanos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el mismo no se estableció claramente en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Abril del año 2.009 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que establezcan claramente lo relacionado con la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUCAS GUILLERMO CASTILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio ADRIANA DE LOS ANGELES SALAZAR BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.645, quien presentó diligencia mediante la cual realiza un ofrecimiento en materia de Obligación de Manutención en beneficio de sus menores hijos, conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YSMARY DE LOS ANGELES VALBUENA OLIVEROS, asistida por el Abogado en Ejercicio DÁMASO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.103, quien presentó diligencia mediante la cual acepta el ofrecimiento realizado por el ciudadano LUCAS CASTILLO, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de sus menores hijos; todo ello conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009 y visto las anteriores diligencias presentadas por los ciudadanos LUCAS GUILLERMO CASTILLO e YSMARY DE LOS ANGELES VALBUENA OLIVEROS, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana YSMARY DE LOS ANGELES VALBUENA OLIVEROS. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano LUCAS GUILLERMO CASTILLO, se compromete a suministrar por este concepto para sus menores hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,00) mensuales; de igual forma se compromete a cubrir con cualquier otra necesidad que subsista con respecto a la Manutención Alimentaria de sus menores hijos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo quedará comprendido de la siguiente manera: de Lunes a Viernes ambos menores quedarán bajo la custodia de su legítima madre, mientras que los días sábado y domingo estará a cargo de su padre; igualmente las vacaciones quedarán comprendidas de la siguiente manera: Los primeros quince días de las vacaciones escolares le corresponderán a su legítima madre y los otros quince días estarán a cargo de su legítimo padre; así como también los días 24 y 25 de Diciembre quedará bajo el cuido de su legítima madre y los días 31 de Diciembre y 1 de Enero los ejercerá su legítimo padre; estas fechas anteriormente establecidas se deberán invertir cada año que transcurran. Mientras que los días festivos de los correspondientes años se distribuirán en períodos iguales. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable del ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-