Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veinticinco (25) de Mayo del 2009, por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos NIXON JOSE BERRUETA FERRER y YENNYREE KARINE DUNO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 13.023.014 y V.- 14.449.227 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos presentes para tratar un asunto relacionado con UNA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos los niños: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de siete (07) y cinco (05) años de edad, quienes están bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor del niño y de la niña antes mencionados, se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00) bolívares semanales, los cuales serán entregados a la progenitora del niño, y de la niña arriba identificados todos los días sábados dinero en efectivo con previo recibo firmado por la ciudadana. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor; SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas medicas los gastos serán compartidos por ambos progenitores es decir CINCUENTA POR CIENTO (50%) el progenitor y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) la progenitora; TERCERA: De igual manera ambos progenitores se comprometen a comprar los útiles escolares, y uniformes escolares en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre; CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño, y a la niña cada tres (03) meses o cada seis (06) meses al año ropa diaria y calzado o cuando la niña y le niño lo requieran; QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán suministrados por el progenitor, costeando la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 1.500,00) para la ropa pero el progenitor se compromete en ir con sus hijos antes del quince (15) de diciembre a comprar los estrenos y la ropa correspondiente de la época navideña mas un juguete que es adicional de los MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 1.500,00) pero el progenitor deberá consignar factura para que la progenitora pueda verificar el monto sufragado; SEXTO: En este acto la ciudadana YENNYREE KARINE DUNO ARTEAGA acepto el OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano NIXON JOSE BERRUETA. En este acto ambos progenitores manifestaron no tener problemas en cuanto al régimen de Convivencia Familiar la progenitora le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar amplio libre sin restricción donde el progenitor podrá retirar o visitar a los niños del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades de los niños así como también tendrá comunicación telefónica para saber la situación de los niños.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha dos (02) de Junio de 2009, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: