Se inicio el presente procedimiento, por Convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos: YOENDRY JOSE TOSSAINT BRACHO e YSBETH COROMOTO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-18.340.816 y V-12.327.239, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCÁN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Cabimas, quienes actúan en este acto, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Dos (02) años de edad, quienes llegaron a un acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El progenitor el ciudadano YOENDRY JOSE TOSSAINT BRACHO, se compromete a suministrar a su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 135,00) quincenales, a razón de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 270,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta aperturada para tal fin. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de medicamentos y consulta médica de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). TERCERO: En la época navideña, el progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), más el juguete propio de la época. CUARTO: Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar, el progenitor retirará del hogar materno a la niña dos días a la semana en horario comprendido de una (01:00 p.m.) de la tarde, regresándola a las seis y media (06:30 p.m.) de la tarde, del mismo día. QUINTO: El día de cumpleaños de la niña el disfrute será con ambos progenitores. El día de los padres la niña lo compartirá con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. SEXTO: El día 24 de diciembre y 01 de enero la niña lo compartirá con el progenitor y el 31 y 25 de diciembre con la progenitora, y los años siguientes de manera alternada. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…” (Sic).
Presentada la demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Junio de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: