Se inicio el presente procedimiento, por Convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos: YULY COROMOTO ALVAREZ HERNÁNDEZ y JORGE LUIS NEGRETE ISEA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la célula de identidad Nos. V-12.413.405 y V-14.236.534, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia y el segundo de los nombrados domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada KARLA ANDRADE GONZALEZ, Defensora Pública Sexta (Encargada) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Cabimas, quienes actúan en este acto, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Seis (06) años de edad, quienes llegaron a un acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El progenitor ciudadano JORGE NEGRETE ISEA, se compromete a suministrar a… la niña YENIREE NEGRETE ALVAREZ, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, los cuales el progenitor hará entrega de la mencionada cantidad de dinero en efectivo, los días treinta (30) de cada mes a la progenitora, así mismo, esta obligación de manutención será aumentada proporcionalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. SEGUNDO: En la época de NAVIDAD (calzado y el juguete respectivo) de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), serán cubiertos por la progenitora y la ropa será comprada por el progenitor de la niña. TERCERO: EDUCACIÓN, el progenitor comprará a su hijo los uniformes, así mismo la progenitora suministrará los útiles escolares. CUARTO: En cuanto a los gastos de consultas, asistencia médica y medicinas de la niña YENIREE NEGRETE A LVAREZ, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…” (Sic).
Presentada la demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: