Comparece por ante este Tribunal el ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.452.444, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio REYNA CAROLINA BRICEÑO GONZALEZ e IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 126.425 y 47.750, respectivamente, para demandar por concepto de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, a la ciudadana: KAROLINA JULIEP URDANETA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.634, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 28-04-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cinco (05) de Mayo de 2.009 se le dio entrada, instándose a la parte demandante a que subsane el escrito presentado, en virtud de que se sirva indicar los medios probatorios que pretende hacer valer en el procedimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concedió un plazo de Tres (03) días, y en caso contrario, se declararía inadmisible la demanda presentada.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ BASABE, asistido por la Abogada en Ejercicio IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.750, mediante la cual consignó escrito, indicando los medios probatorios que pretende hacer valer en el presente procedimiento, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentado y dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ BASABE, asistido por la Abogada en Ejercicio IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.750, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.009 y visto el escrito presentado por la parte demandante, mediante la cual subsana los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentado, en consecuencia, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana KAROLINA JULIEP URDANETA PRIETO, debidamente firmada.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, siendo el día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ BASABE, asistido por las Abogadas en Ejercicio REYNA CAROLINA BRICEÑO GONZALEZ e IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 126.425 y 47.750, respectivamente, y la ciudadana KAROLINA JULIEP URDANETA PRIETO, asistida por la Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.848, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 1.450,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. F. 725,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros No. 0108-0235-13-0200051805, del Banco Provincial, cuyo titular es la ciudadana KAROLINA URDANETA, o en dinero en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de Uniformes y Útiles Escolares de su menor hijo, dichos gastos deben ser suministrados antes del inicio del año escolar, y aquellos gastos extras de útiles serán suministrados por la progenitora, asimismo la ciudadana KAROLINA URDANETA se compromete a consignar lista de útiles escolares, en cuanto a los gastos de inscripción y mensualidad escolar el ciudadano JUAN MARTINEZ se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos, y el transporte escolar será cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. TERCERO: El ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ se compromete a mantener a su menor hijo en el record de la empresa para la cual trabaja, para que este goce de los beneficios que brinda dicha empresa a los hijos de los trabajadores, comprometiéndose a hacerle entrega a la ciudadana KAROLINA URDANETA copia de la cedula de identidad y del carné para que esta pueda acceder a los centros asistenciales en caso de emergencia, y los gastos de medicinas y consultas serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor, en caso de ser cubiertos estos gastos por la progenitora el obligado deberá reintegrar el dinero en 15 días. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 4000,00), los cuales deben ser suministrados los cinco días siguientes que se haga efectivo dicho beneficio por parte de la empresa para la cual trabaja, más el juguete respectivo de la época, el cual debe estar valorado como mínimo en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00). QUINTA: Para el Mes de Junio el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2000,00) para gastos extras de vestido, los cuales serán suministrados en efectivo a la ciudadana KAROLINA URDANETA o el progenitor podrá comprarle el vestido que requiera, o cualquier otra cosa que el niño requiera, iniciando este año 2009 y en virtud de la fecha se le otorgara quince (15) días para hacerlo efectivo. Asimismo se establece que aquellos gastos extras que van en detrimento de la calidad de vida del niño serán cubiertos por ambos progenitores. SEXTO: El ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ se compromete a suministrar para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de Seis pensiones, en Cheque de gerencia, lo que hace un monto de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 8.700,00), para lo cual solicita al Tribunal se le conceda como termino hasta el Treinta (30) de Agosto. Las cantidades aquí establecidas serán aumentadas en forma automática y proporcional conforme al aumento que reciba el obligado por parte de la empresa para la cual presta sus servicios. Ambas partes solicitan al Tribunal se Homologue el presente Convenimiento. Es todo…” (Sic). Asimismo y en la misma fecha, se hicieron presentes en forma voluntaria los referidos ciudadanos, quienes con la asistencia antes dicha y luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes a los fines de resolver el conflicto que existe en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ podrá visitar o retirar del hogar materno al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los días Martes y Jueves a las seis y treinta de la tarde (06:30pm) reintegrándolo al hogar materno a las ocho de la noche (08:00pm), de cada día acordado. SEGUNDO: En cuanto a los fines de semana, será de forma alterna, es decir, un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor, pudiendo el progenitor retirar al niño del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00am) reintegrándolo el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm) del fin de semana que le corresponda; y/o retirarlo el día Sábado y Domingo a las nueve de la mañana (09:00am) reintegrándolo al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm) de cada día acordado. TERCERO: El día del cumpleaños de la progenitora y el Día de las Madres el niño lo compartirá con su progenitora, el día del cumpleaños del progenitor y el Día del Padre el niño lo compartirá con su progenitor. CUARTO: El día del cumpleaños del niño, éste lo compartirá en el hogar materno, excepto cuando de común acuerdo entre los progenitores sea celebrado en un sitio distinto al hogar materno. QUINTO: En cuanto al Asueto de Carnaval y Semana Santa el niño lo compartirá de forma alterna, iniciándose para el año 2010 Carnaval con el progenitor y Semana Santa con su progenitora, y viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán divididas en dos períodos, compartiendo el niño el primer periodo comprendido desde el inicio de las Vacaciones escolares hasta el quince (15) de Agosto con su progenitor y el segundo periodo comprendido desde el día dieciséis (16) de Agosto hasta el inicio del año escolar con su progenitora. SEXTO: En relación a los días de Navidad y Año Nuevo, el niño compartirá los días 24 y 31 de Diciembre con su mamá y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con su papá, pudiéndolo reintegrar ese mismo día o al día siguiente. Ambas partes solicitan al Tribunal se Homologue el presente Convenimiento así como el convenimiento celebrado en esta misma fecha por ante este Tribunal en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se le de el carácter de cosa juzgada… Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: