Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veinticuatro (24) de Abril del 2009, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, por los ciudadanos ALVIS DE LA CRUZ MONSALVE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.436.257 y residenciado Mesa bonita por el Mirador, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida y GEORGETH MARIA RANGEL ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.352.233, y domiciliada en La Rosario Las Carmelitas Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, con el objeto de convenir en relación al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de un (01) año de edad. Después de haber debatido el punto en cuestión y las consideraciones de ambos progenitores, tomando en cuenta las necesidades de la niña, llegaron a los siguientes acuerdos: PRIMERO: El progenitor conducirá a la niña a un lugar distinto al de su residencia materna cada quince (15) días, desde el viernes a las 02:00pm hasta el domingo a las 06:00pm; SEGUNDO: En fecha de Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Decembrinas serán compartidos alternativamente por sus progenitores; TERCERO: Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo establecido ante la Juez competente.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha nueve (09) de Junio de 2009, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: