Las presentes actuaciones han subido a este Tribunal, con motivo de la Apelación interpuesta por el ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN, C.I.No.V-5.725.554, asistido por la abogada en ejercicio SONIA RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 36814, contra la Sentencia dictada en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil uno por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio que por REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA tiene incoado el ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN, mediante la cual declaró SIN LUGAR dicho procedimiento.
Se deja expresa constancia, que se elabora la narrativa del presente fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que ha hecho de esa Norma la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En dicho escrito la parte actora alegó, entre otras cosas que: “…En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2000 este Tribunal a su cargo dictó Sentencia No. 420 declarando con lugar la solicitud de pensión de alimentos incoada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MONTAÑO BRICEÑO, C.I.No.V-8.698.857, en mi contra y a favor de mi menor hijo FREDDY ENRIQUE GONZALEZ MONTAÑO, en procedimiento llevado por este Tribunal fijando como pensión de alimentos 33% del sueldo mensual que devengo, la cantidad de 66% de utilidades o bonificación de fin de año anuales para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de fin de año y navidad y fijó como garantía alimentaria el equivalente a 36 pensiones mensuales y la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) (hoy día ciento veinte bolívares fuertes) por concepto de útiles escolares y otros…como quiera que en su debida oportunidad no demostré que poseo otras cargas familiares pues mantengo relación concubinaria con la ciudadana TAHYRA COROMOTO BRICEÑO BRICEÑO, y tengo además otros hijos de nombres JUNIOR JOSE Y CYNTHIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ BRICEÑO…”
A dicho escrito de demanda se le dio curso de Ley en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil (2000), el A Quo admitió y le dio entrada al referido escrito y ordenó citar a la demandada y notificar al Representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil uno (2001) el A Quo agregó a las actas la respectiva boleta de notificación de la Representación Fiscal, debidamente firmada.
Por auto de fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil uno (2001) el A Quo ordenó agregar a las actas boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada.
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil uno (2001) se agregó escrito de pruebas presentado por el ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN, acordando que por auto separado serían fijados los testigos promovidos y los oficios solicitados.
Consta desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) de este expediente, escrito de contestación presentado por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MONTAÑO BRICEÑO, asistida por la abogada en ejercicio HIRMA ZAMBRANO.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil uno (2001) el A Quo ordenó oficiar al Instituto Nacional del Menor y a la empresa CASCOPET, C.A. en atención al escrito de pruebas presentado en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil uno (2001) por el ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN y fijó audiencia para las testimoniales juradas promovidas.
En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil uno (2001) compareció por ante el A Quo la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MONTAÑO BRICEÑO y diligenció. Por auto de esa misma fecha el Tribunal ordenó oficiar a la empresa CASCOPET, C.A., a fin de que informen el sueldo o salario que devenga el demandado.
En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil uno (2001) el A Quo declaró desierto los actos de evacuación de pruebas fijados por no haber comparecido los testigos promovidos.
En esa misma fecha se agregó escrito de pruebas presentado por ante el A Quo por el ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN, ordenando oficiar al Instituto Nacional del Menor, a la Unidad Educativa Rafael Urdaneta y a la empresa CASCOPET, C.A.
Consta a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de este expediente comunicaciones emitidas por la empresa CASCOPET.
Al folio sesenta y uno de este expediente consta comunicación emitida por la empresa PDVSA.
En fecha quince (15) de Marzo de 2001 compareció por ante el A Quo la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MONTAÑO BRICEÑO y otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio HIRMA ZAMBRANO, DEISY PEREZ CAÑIZALES Y AMADA GUEVARA.
Rielan desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta (70) de este expediente informes sociales practicados por el Centro de Atención Comunitaria Bachaquero.
Finalizado el debate procesal, el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil uno (2001) el A Quo dictó Sentencia Definitiva declarando SIN LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Disminución.
En fecha veintidós (229 de Enero del año dos mil dos (2002) por ante el A Quo compareció la abogada en ejercicio HIRMA ZAMBRANO, apoderada de la ciudadana MARIBEL MONTAÑO, y se dio por notificada de la Sentencia dictada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2001, solicitando notificar de la misma al ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN.
En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil dos (2002) por ante el A Quo compareció el ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN y se dio por notificado de la sentencia.
En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil dos (2002) compareció el ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN y apeló del fallo dictado en la presente causa. Por auto de esa misma fecha el A Quo le dio entrada a la Apelación interpuesta e instó a la parte apelante indicar las actas que considere conducentes a los fines de remitirlas al Tribunal que conocerá de la apelación.
En fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil dos (2002) el A Quo admitió el Recurso de Apelación interpuesto, oyéndolo en un solo efecto.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil dos (2002) compareció el ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN y diligenció, otorgando poder apud acta a las abogadas en ejercicio SONIA RIVAS Y YULEIDA ARANGUREN CALDERA.
En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil dos (2002) compareció la abogada en ejercicio SONIA RIVAS, apoderada judicial del ciudadano ARCENIO GONZALEZ y consignó copia de todo el expediente No. 607 para su correspondiente certificación.
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dos (2002) el A Quo ordenó remitir en copias certificadas todas las actuaciones del expediente No. 607 a esta Alzada para conocer del Recurso de Apelación interpuesto. Se remitió con oficio No. 121.Este Tribunal le dio entrada en fecha diez (10) de Abril del año dos mil dos.
Por auto de fecha quince (15) de Mayo del año dos mil dos (2002) este Tribunal agregó escrito presentado por la abogada en ejercicio SONIA RIVAS PEREZ, apoderada judicial del ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ, mediante el cual consignó acta de nacimiento del beneficiario de autos, solicitando de esta Alzada se sirva pronunciar en cuanto a la extinción de la Causa, establecida en el ordinal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal por auto de fecha doce (12) de Febrero del año dos mil siete (2007) acordó oficiar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informen a esta Alzada el estado procesal en el cual se encuentra la causa signada con el No. 607-00 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
Revisadas y analizadas como han sido las actas, se observa que desde el día doce (12) de Febrero del año dos mil siete (2007), fecha ésta en la cual este Tribunal acordó oficiar al A Quo, a los fines de que informare el estado procesal de la Causa signada con el No. 607 relacionada con el juicio de Revisión de Sentencia por Disminución de Manutención integrado por las partes de autos; hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años y cuatro (04) meses, sin que exista constancia en autos de que la parte interesada haya gestionado tal diligencia, considerando este Tribunal de alzada que existe un Desistimiento Tácito del Recurso de Apelación interpuesto en el presente procedimiento y ASI SE DECIDE.