Por escrito presentado por los ciudadanos: JUAN MIGUEL GONZALEZ MORALES y ALIANA DEL CARMEN DOMINGUEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.210.353 y V-13.082.298, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAGLY BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.669, quienes expusieron que: En fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Mene, Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Casa No. 110, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que es el caso que desde hace algún tiempo comenzaron una serie de desavenencias entre ellos, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Seis (06) de Julio del 2006 y hasta la fecha no la han reanudado, tomando la determinación de no continuar, ya que la vida en común no ha sido posible, por lo que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo han decidido solicitar, como en efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes estipulaciones: “…PRIMERO: En virtud de la presente Separación se suspende la Vida en Común de los Cónyuges. SEGUNDO: Cada Cónyuge tiene el Derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: A partir del Decreto de la Separación de Cuerpos ninguna de las partes tendrá Derechos, acciones y títulos que reclamar a la otra. CUARTO: En relación a la PATRIA POTESTAD de nuestros menores hijos será ejercia por ambos progenitores con todos los deberes y derechos que otorga la Ley. La Guarda será ejercida por la madre Ciudadana ALIANA DEL CARMEN DOMINGUEZ ORTEGA. QUINTO: RÉGIMEN DE VISITAS: El padre ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ MORALES, ya identificado tendrá un régimen amplio de visitas, siempre y cuando no interfieran con las horas de descanso y las actividades escolares. SEXTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Ciudadana Juez se hace de su conocimiento que la misma ha sido establecida de la siguiente manera: A) Como Pensión Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00; hoy día Bs. F. 300,00) mensuales. B) En el mes de Diciembre para sufragar gastos de navidad y año nuevo la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00; hoy día Bs. F. 1.500,00). C) En el período escolar el padre se compromete a sufragar los gastos correspondientes a Inscripción, Útiles Escolares y mensualidades. SÉPTIMA: Como consecuencia de la presente Separación y a partir del Decreto de la misma cada Cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso o beneficio que obtuvieron y así lo hacen constar. OCTAVO: Será por cuenta de la Cónyuge los gastos judiciales y los honorarios de Abogado que se ocasionen con motivo de esta Separación, no teniendo el cónyuge que pagar nada por dichos conceptos…” (Sic)

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Seis (06) de Marzo del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 198 de Marzo de 2.007 y por cuanto la Juez titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Junio de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALIANA DEL CARMEN DOMINGUEZ ORTEGA y JUAN MIGUEL GONZALEZ MORALES, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Seis (06) de Marzo del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Once (11) de Junio del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-