Este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Mayo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ROBINSON ANTONIO MAVAREZ ARIAS y JUDITH COROMOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.717.922 y V-7.839.029, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ANABEL SOTO INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.840, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Las 50, Bloque 02, Edificio 01, Apartamento No. 003, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
El menor quedara bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana JUDITH COROMOTO SANCHEZ, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre ROBINSON ANTONIO MAVAREZ ARIAS, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar, asimismo, el ciudadano ROBINSON ANTONIO MAVAREZ ARIAS, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales por concepto de obligación de manutención, por concepto de utilidades la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), asimismo, se compromete a sufragar los gastos de educación, enfermedad y/o accidentes, dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de su menor hijo. Asimismo, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…un apartamento ubicado en la urbanización Las 50, Bloque 02, Edificio 01, Apartamento No. 003, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con fachada principal y pasillo común de circulación del modulo No. 02; SUR: Con fachada posterior del modulo No. 02; ESTE: Lado con pared de apartamentos terminando en 04 del modulo No. 02, y tiene un área total de SESENTA Y UN METRO CUADRADO CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (61.50 MTS2) y el bloque 02, Edificio 01 ocupa una superficie de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (267.12 MTS2), según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la notaria Publica segunda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 27 de Diciembre de 2006, bajo el No. 47, tomo 167, posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2007, quedando registrado bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 07, Segundo Trimestre de ese año; el cual pasara a ser de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana JUDITH COROMOTO SANCHEZ, ya identificada…” (Sic). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de las hijas habidas dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.