Este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Mayo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LEONARDO GREGORIO RIVERA VELARDE y KATIUSKA ELIZABETH CERRADA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.082.404 y V-10.405.346, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio IRAN RIVERA VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.471, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Noventa (1990), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Miranda, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticinco (25) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Primero (01) de Junio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
La Patria Potestad de Nuestra menor hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por ambos padres conforme a la Ley y de mutuo y común acuerdo, hemos establecido en forma expresa que la Guarda y Custodia de la misma será ejercida por su legitima madre KATIUSKA ELIZABETH CERRADA ALVARADO. En cuanto a la Obligación de Manutención de la menor hija, el ciudadano LEONARDO GREGORIO RIVERA VELARDE, se compromete a suministrarle: PRIMERO: PENSION ALIMENTICIA MENSUAL: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) habida cuenta de su condición de comerciante independiente, los cuales podran ser incrementado en la medida que se vea mejorado el rendimiento de sus actividades económicas particulares, cantidad de dinero esta que será entregada personalmente a la ciudadana KATIUSKA ELIZABETH CERRADA ALVARADO, la cual firmara el recibo respectivo, los cinco primeros días de cada mes. SEGUNDO: así mismo el ciudadano LEONARDO GREGORIO RIVERA VELARDE, deberá cubrir los gastos de escolaridad, incluyendo los uniformes escolares de sus hijas. TERCERO: el ciudadano LEONARDO GREGORIO RIVERA VELARDE, se compromete a cubrir los gastos de atención medica y medicinas que sean necesarios para el sostenimiento de las condiciones mínimas del bienestar de su salud. El ciudadano LEONARDO GREGORIO RIVERA VELARDE, podrá visitar cuando a bien lo desee siempre y cuando no afecte la escolaridad y el descanso de la niña, pudiendo tenerla consigo los fines de semanas compartiéndonos las vacaciones escolares, apocas navideñas y de año nuevo en forma alternativa. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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