Este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Mayo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MAICOL RAFAEL PAZ BRICEÑO y YANILET BEATRIZ VARGAS ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.083.513 y V-15.850.073, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NILDA PADILLA ARAPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.955, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el barrio Francisco de Miranda, calle Los Teques, casa No. 05, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Primero (01) de Junio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de nuestro menor hijo la hemos venido ejerciendo de manera compartida a lo largo de estos años, y de igual manera seguiremos haciéndolo. Por lo que respecta a la custodia de nuestro hijo antes mencionado hacemos de conocimiento al Tribunal que se encuentra bajo la custodia de la madre desde el momento de la separación, y de la misma manera continuara. Con respecto a la Obligación de manutención, se acuerda que el padre suministrara el cuarenta y cinco por ciento (45%) del sueldo básico, es decir, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, que devengan por servicios prestados a la empresa Petróleos de Venezuela, todo a los fines de cubrir, las necesidades relacionadas con el sustento, recreación, habitación y colegio. En las fechas especiales, tales como el inicio del año escolar, época de navidad y año nuevo, el padre se compromete a cubrir íntegramente el gasto que en estas temporadas se generan, de igual manera el padre cubrirá de manera integra todos los demás gastos tales como medicinas, asistencia medica hospitalaria. En lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar, este continuara siendo el mas amplio, ya que nunca ha existido diferencias en cuanto este aspecto, sin embargo, y a los fines de darle formalidad al mismo ante cualquier solicitud del Tribunal, hemos acordado que el padre: Visitara a su hijo en su residencia, cuando así lo disponga, siendo dicha visitas en condiciones normales, preferiblemente en horas del día y antes de las Ocho y Treinta Minutos de la noche, pudiendo llevarlo de paseo los fines de semana. En la temporada de vacaciones escolares el menor compartirá la mitad del tiempo que corresponda con cada uno de sus progenitores y en la forma que de común acuerdo lo establezcan. Por lo que respecta a los días de carnaval y semana santa, se acuerda que los compartirán de manera alternada con uno y otro progenitor, para lo cual, en su debida oportunidad y respetando las necesidades y actividades que el menor tenga se programaran. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.