Este Tribunal, en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JIMMY EMILIO QUIROZ FARÍA y LEDYS MARÍA GUTIERREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.836.082 y V-7.860.819, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN EMILIA DEL VILLAR GUERRERO, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.535, quienes expusieron que: “…En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Autónomo Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia… del Acta de Matrimonio signada con el No. 621, la cual… anexamos… al presente escrito. Después de contraído el Matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida… el día 10 de Marzo de 1995, hace más de cinco (05) años y hasta la fecha no la henos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De esta unión procreamos un (1) hija, que lleva por nombre JUDERMYS THAIS QUIROZ GUTIERREZ, de Veintidós (22) años de edad, según consta del Acta de Nacimiento No. 2763, que en copia certificada acompaño… Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, solicitud que hacemos de conformidad con lo pautado en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente…” (Sic).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga oposición, si fuere el caso, a dicha solicitud. Asimismo, se instó a las partes a indicar todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en virtud de que los referidos conceptos no fueron indicados en el escrito de demanda.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que por cuanto la hija concebida producto de la relación matrimonial de los solicitantes, ya alcanzó la mayoría de edad, con lo cual se verifica la necesidad del conocimiento de la presente causa, por parte de un órgano jurisdiccional distinto a este Tribunal, razón por la cual solicita la Declinatoria de Competencia al Juzgado correspondiente.
Este Tribunal para resolver observa lo siguiente: Riela al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la joven: JUDERMYS THAIS QUIROZ GUTIERREZ, de la cual se evidencia que la joven alcanzó su mayoría de edad, y en virtud de que nuestro derecho divide a las personas en dos grandes grupos, mayores de edad, niños y adolescentes según que hayan cumplido o no dichas mayorías, en consecuencia, antes de resolver lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Artículo 1 establece que: “…Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, en ejercicio y en disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción; y el Artículo 2 ejusdem establece que: “…Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona de doce años o más y menor de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumiría niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumiría adolescente, hasta prueba en contrario…”. Asimismo, el artículo 18 del Código Civil, establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Igualmente, el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias. Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:… i) Divorcio o nulidad de el matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes…”
Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: Puesto que se evidencia de actas que desde mucho tiempo antes de la admisión de la demanda, la joven JUDERMYS THAIS QUIROZ GUTIERREZ es mayor de edad, asimismo y por cuanto el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, en virtud de ello, el Tribunal competente para conocer del presente caso, es el del último domicilio conyugal, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer en el presente caso. ASI SE DECIDE.
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