Este Tribunal, en fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JESUS BENITO DÍAZ REVEROL y MARIA LUISA MARÍN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.700.113 y V-11.453.057, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Libertad, Carretera K, casa sin número, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cuatro (04) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud. Asimismo, se instó a las partes a que consignen copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los solicitantes, en virtud de que la consignada junto con el escrito de demanda, es una copia fotostática simple.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS BENITO DÍAZ REVEROL, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Matrimonio No. 03, correspondiente a los ciudadanos JESUS BENITO DÍAZ REVEROL y MARIA LUISA MARÍN VARGAS, expedida por el Registrador Civil Encargado de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, conforme les fue requerido por este Tribunal.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS BENITO DÍAZ REVEROL, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá su legítima madre, ciudadana MARIA LUISA MARÍN VARGAS. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, es de mutuo acuerdo que el padre, ciudadano JESUS BENITO DÍAZ REVEROL, se podrá llevar al hijo los días sábado y domingo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JESUS BENITO DÍAZ REVEROL se compromete a suministrar por este concepto, para su menor hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00) mensuales; asimismo, en la época de navidad se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00) y en la época del inicio el año escolar cubrirá todos los gastos que el niño amerite. Igualmente se establece, que estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del niño y en la medida de que se incrementen sus ingresos mensuales. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia del hijo habido dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.