En fecha 21 de Mayo de 2009, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN NAVA QUINTERO y NOLBERTO JOSE ROSALES, antes identificados, actuando a favor de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a los gastos de alimentación la progenitora manifestó no tener problemas, ya que ella cubre con esos gastos. SEGUNDO: En cuanto a la asistencia medica y medicamentos, todos los gastos serán cubiertos por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la educación, los gastos de uniformes y útiles escolares serán costeados por ambos progenitores. Además de esto la adolescente se realiza un curso de canto, que será costeado por el progenitor quien le entregara a través de recibo firmado una cantidad en efectivo de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,00) mensuales. CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle a la adolescente ropa diaria o calzado cuando lo requiera, siempre que este dentro de sus posibilidades económicas. QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán suministrados por ambos progenitores, pero no se especifico un monto ya que el progenitor manifestó que el le dará dinero en la medida que pueda. SEXTO: En este acto la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN NAVA QUINTERO acepto el convenimiento de Obligación de Manutención y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano NOLBERTO JOSE ROSALES…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Primero (01) de Junio de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: