Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009, por ante la Defensoria Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos MARIA OVIEDO DURANGO y GUILLERMO LARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. 15.785.888 y V.-15.310.542, la primera domiciliada en Punta Iguana, Avenida Principal, Calle Esperanza, Casa color Verde en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y el segundo domiciliado en la Urbanización Las Quintas, Edif. 2-A, Apto No. 54, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, asistidos por la Abogada KARLA ANDRADE GONZALEZ, Defensora Publica Sexta (encargada) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y quienes actúan a favor y en beneficio del niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de dos (02) años de edad respectivamente. Por cuanto se llevo a efecto el acto conciliatorio entre los ciudadanos MARIA OVIEDO DURANGO y GUILLERMO LARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. 15.785.888 y V.-15.310.542, la primera domiciliada en Punta Iguana, Avenida Principal, Calle Esperanza, Casa color Verde en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y el segundo domiciliado en la Urbanización Las Quintas, Edif. 2-A, Apto No. 54, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor ciudadano GUILLEROMO LARA GONZALEZ, se compromete a suministrar a su niño ROMAN LARA OVIEDO, por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300,00) mensuales, los cuales el progenitor hará entrega de la mencionada cantidad de dinero realizado el depósito de la mencionada cantidad mensualmente en la cuenta de ahorro No. 01050071110071435123, del Banco Mercantil, lo cual acordaron previamente entre las partes, así mismo, está obligación de manutención será aumentada proporcionalmente de conformidad a lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: En la época de NAVIDAD (vestido y el juguete respectivo) del niño ROMAN LARA OVIEDO, serán cubiertos por el progenitor y el calzado será comprado por la progenitora del niño; TERCERO: En cuanto a los gastos de consulta, asistencia médica del niño ROMAN LARA OVIEDO, serán cubiertos por la progenitora, y en cuanto a los gastos por medicamentos previa presentación de recibo de gastos por el ciudadano GUILLERMO LARA GONZALEZ; CUARTO: En cuanto a las visitas y vacaciones del niño, estas se establecerán de común y libre acuerdo entre las partes, quienes establecerán previamente los días de salida y llegada del niño ROMAN LARA OVIEDO. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: