Compareció por ante este Tribunal el ciudadano: DONIS JAVIER ACOSTA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-15.785.714, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.004, para demandar por concepto de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana: MARIA FERNANDA CARRIZO URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-18.311.396, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 06-05-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Doce (12) de Mayo de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana MARIA FERNANDA CARRIZO URRIBARRÍ, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Junio de 2.009, comparecieron voluntariamente por ante la Sala de este Tribunal, los ciudadanos: DONIS JAVIER ACOSTA GUTIERREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.004, y MARIA FERNANDA CARRIZO URRIBARRÍ, asistida por el Abogado en Ejercicio LEOVANY URRIBARRÍ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.347, quienes presentaron escrito de convenimiento, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en los siguientes términos: “PRIMERO: El padre del menor visitará a su menor hijo en el hogar materno los días viernes, sábados y domingo entre las horas comprendidas de cuatro a seis de la tarde (4:00 a 6:00 p.m.) respetando las horas de sueño y alimentación del mismo y sin retirarlo del hogar materno, solo lo podrá llevar consigo autorizado por la madre del menor. SEGUNDO: El padre del menor se compromete a acompañar a la madre del menor y a este, a las Consultas Médicas los días 22 y 25 e cada mes en el Centro Médico e Cabimas y Divino Niño de Cabimas. TERCERO: El hogar materno se encuentra ubicado en el Sector Puerto Escondido, Calle La Muñeca, Casa No. 10, Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Ambos de mutuo acuerdo, con la asistencia legal debida solicitan a este Tribunal, Homologue el presente acuerdo y lo pase en Autoridad de cosa Juzgada. Es todo…” (Sic).

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: