En fecha Tres (03) de Junio del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos que por mutuo consentimiento fue presentada por los ciudadanos: DOURVAN RAINIER FUENMAYOR LUQUE y MARIA EFIGENIA LEON CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.129.692 y V-14.511.815, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JOHANA CAROLINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.330, por lo que no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, se declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose asimismo la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Primero (1°) de Junio de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos DOURVAN RAINIER FUENMAYOR LUQUE y MARIA EFIGENIA LEON CORDERO, asistidos por la Abogada en Ejercicio JOHANA CAROLINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.330, quienes expusieron lo siguiente: “…manifestamos que en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Ocho, reanudamos nuestra vida conyugal, y desde entonces hemos permanecido una estable y armoniosa relación en bienestar de nosotros y de nuestros hijos ya que hemos rectificado y solucionado nuestras diferencias por tal razón hemos decidido solicitar antes este órgano que deje sin efecto la solicitud introducida en fecha 30 de Junio de 2008, mediante expediente No. 7502. Por lo antes expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar decrete sin efecto la Separación de Cuerpos antes interpuesta ante este órgano…” (Sic).
Este Tribunal, con arreglo a lo que consta en autos, pasa a decidir en los siguientes términos:
El Artículo 194 del Código Civil establece que:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora la voluntad de las partes de dar por terminado el presente Juicio de Separación de Cuerpos, al manifestar al Tribunal que ha ocurrido la reconciliación entre ellos, en consecuencia, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones legales transcritas, considera que es razón suficiente para que declarar TERMINADA la presente causa y ordenar el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.-
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