Este Tribunal, en fecha Once (11) de Mayo del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE ALIRIO BRICEÑO y ANA KARINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.519.820 y V-10.714.550, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YOLEIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.074, quienes expusieron que: En fecha Once (11) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector Tierra Negra, Calle Las Flores, Casa No. 139, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente:
La Adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana ANA KARINA RANGEL. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSE ALIRIO BRICEÑO, se compromete a suministrar para su menor hija por este concepto, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F 175,00) semanales, lo que conlleva a SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 700,00) mensuales, cantidad esta que será incrementada según el índice inflacionario en el País o tasa Bancaria; asimismo, continuará cubriendo sus gastos médicos, de vestuario, de navidad y año nuevo, e igualmente aportará sus útiles escolares, uniformes y meriendas escolares. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano JOSE ALIRIO BRICEÑO tendrá un régimen de visita amplio, todos los fines de semana, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de sueño. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.