Este Tribunal, en fecha Cinco (05) de Febrero del año 2.007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ELIZABETH ANTONIA ARAPÉ LOZADA y JOSÉ JESÚS TUDARE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.714.463 y V-12.466.246 respectivamente domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ENEIRA GARCÍA ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.716, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 51, Barrio Federación II, Casa No. 02-A, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde hace mas de Seis (06) años, debido a desavenencias surgidas en el matrimonio, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Abog. MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien presentó diligencia mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes, a los fines de que indiquen la fecha en la cual se produjo la separación de los cónyuges, en virtud de que el mismo no se estableció claramente en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Siete (07) de Marzo del año 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen con exactitud, la fecha en la cual se produjo la separación conyugal, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH ANTONIA ARAPÉ LOZADA, asistida por la Abogada en Ejercicio ENEIRA GARCÍA ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.716, quien presentó diligencia mediante la cual manifiesta que la Separación conyugal se produjo en fecha Tres (03) de Agosto del año 2.000, todo ello conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se abocó al conocimiento de la causa, en el estado que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo y vista la diligencia presentada por la ciudadana ELIZABETH ANTONIA ARAPÉ LOZADA, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2.007, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se provea lo conducente y se ordene la Notificación del ciudadano JOSE JESUS TUDARE, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a lo manifestado por la ciudadana ELIZABETH ARAPÉ, según diligencia presentada en fecha 12 de Marzo de 2.007, con relación a la fecha en la cual se produjo la separación de los cónyuges.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, se ordenó Notificar al ciudadano JOSE JESUS TUDARE, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a lo manifestado por la ciudadana ELIZABETH ARAPÉ, según diligencia presentada en fecha 12 de Marzo de 2.007, con relación a la fecha en la cual se produjo la separación de los cónyuges.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE JESUS TUDARE, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIRA GARCÍA ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.716, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2007, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a lo manifestado por la ciudadana ELIZABETH ARAPÉ, según diligencia presentada en fecha 12 de Marzo de 2.007, con relación a la fecha en la cual se produjo la separación de los cónyuges.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2007, siendo el día fijado por este Tribunal, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dejó constancia que no compareció por ante este Despacho el ciudadano JOSE JESUS TUDARE, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a lo manifestado por la ciudadana ELIZABETH ARAPÉ, según diligencia presentada en fecha 12 de Marzo de 2.007, con relación a la fecha en la cual se produjo la separación de los cónyuges.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE JESUS TUDARE, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIRA GARCÍA ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.716, quien presentó diligencia mediante la cual manifestó que: “…Afirmo y acepto todo lo que expone la ciudadana ELIZABETH ANTONIA ARAPÉ LOZADA, en diligencia estampada el día Doce (12) de Marzo de Dos Mil Siete (2007)…” (Sic).
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE JESUS TUDARE, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIRA GARCÍA ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.716, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano JOSE JESUS TUDARE, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa, entre los ciudadanos ELIZABETH ANTONIA ARAPÉ LOZADA y JOSE JESUS TUDARE.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El Niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana ELIZABETH ANTONIA ARAPÉ LOZADA. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSE JESUS TUDARE, se compromete a suministrar por este concepto para su menor hijo, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. F. 120,00) mensuales, además de cubrir con los gastos relacionados con su alimentación y vestido. En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges han decidido que el padre, ciudadano JOSE JESUS TUDARE, visitará a su menor hijo cada vez que sea necesario, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, si fuere el caso, no obstante el niño podrá compartir con ambos progenitores en períodos de vacaciones escolares y festividades navideñas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable del ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-