Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha cuatro (04) de Mayo del 2009, por ante la Intendencia de la Parroquia “Alonso de Ojeda” Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos LUIS ALBERTO FARIA GONZALEZ y YUSNEIRYS COROMOTO GONZALEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 11.259.295 y V.- 21.357.539, respectivamente, ambos residenciados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ambos presentes para tratar asunto relacionado con una ACTA CONVENIO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija, la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de tres (03) años de edad respectivamente, llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf. 250,00), mensuales pro concepto de Pensión de Manutención los cuales serán firmados por un recibo personalmente por la ciudadana YUSNEIRYS COROMOTO GONZALEZ CARMONA, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.357.539; SEGUNDO: En cuanto a otros gastos como consultas medicas, medicinas, útiles y uniformes escolares serán cubiertos por la empresa CEPEVEN, ubicada en Las Morochas, o será cubiertos en especies; TERCERO: El progenitor se compromete a aportar en especies los gastos correspondiente para la vestimenta de la niña, del concepto de Bono Vacacional y/o Bonificación de Fin de Año.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha dos (02) de Junio de 2.009, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha diez (10) de Junio de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
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