Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, por ante la Defensoria Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos RUSBELIS DEL CARMEN GUTIERREZ DE NAVA y JOSE DEL CARMEN NAVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad No. 17.189.515 y V.-14.083.422, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y quienes actúan a favor y en beneficio de la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), cinco (05) años de edad respectivamente. Por cuanto se llevo a efecto el acto conciliatorio entre los ciudadanos RUSBELIS DEL CARMEN GUTIERREZ DE NAVA y JOSE DEL CARMEN NAVA ROJAS, ya identificados, se acordó por ante esa Defensoría celebrar el presente Convenio por Obligación de Manutención, correspondiente a su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano JOSE DEL CARMEN NAVA ROJAS, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES quincenales (Bsf. 100,00), a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES mensuales (Bsf. 200,00) cantidad esta que será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha cantidad será depositada todos los días quince y treinta de cada mes, en una cuenta de ahorro que será aperturada por la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), estos serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno, así como los gastos relacionados a la mensualidad del transporte, que serán cubiertos por ambos progenitores en igualdad de condiciones, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera: estos serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno; CUARTO: Para los gastos generados en el época navideña, en lo referente al vestuario, calzados de la niña ya identificada serán cubiertos de la siguiente manera, el progenitor depositará en la cuenta aperturada por la progenitora, la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,00), adicionalmente le comprará el juguete; QUINTO: El progenitor se compromete en fecha 30 de Junio del Presente año 2009, ha depositar en la referida cuenta, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 150,00) a fin de comprarle a la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad, el vestuario y calzado que la niña requiera en virtud de su normal crecimiento y desarrollo; SEXTO: Ahora bien en relación al régimen de convivencia familiar ambas partes de común acuerdo acordamos lo siguiente: acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y cotidianas de la niña ya identificado, y manteniendo el respeto entre ambos progenitores; SEPTIMO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si la circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación; OCTAVO: Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a homologar el presente convenimiento de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
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