Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana YUDY COROMOTO NAVARRO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.930.559, asistida por la Abogada en ejercicio MARIBEL CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.955, para demandar por concepto de REVISION DE SENTENCIA (ALIMENTOS), al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.181.072.

En fecha Diez (10) de Febrero del 2006, se admitió la presente solicitud ordenando lo conducente entre ello, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo sexto 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2006, comparece el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.787, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.181.072, según Poder Notariado por la Notaria Publica Segunda de Cabimas, el cual consigna en el presente acto, y presento escrito en el cual se da por Citado en la presente causa.
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.006, día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio se dejo constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana YUDY COROMOTO NAVARRO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.930.559, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIBEL CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.955; asimismo se dejó constancia que se encuentra presente el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.787, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quienes manifestaron no estar en disposición de conciliar.
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.006, comparece la ciudadana YUDY COROMOTO NAVARRO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.930.559, asistida por la Abogada en ejercicio MARIBEL CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.955, y presento diligencia en la cual otorga Poder Ad-acta a la mencionada Abogada.
En fecha Tres (03) de Abril de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIBEL CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.955, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de esa misma fecha.
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUDY COROMOTO NAVARRO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.930.559, asistida por la Abogada en ejercicio ELSA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.018, y presento diligencia mediante la cual solicito una nueva oportunidad para la realización de un nuevo acto conciliatorio, el cual fue proveído según auto de fecha Doce (12) de julio de 2006.
Por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2008, este Tribunal acuerda mediante auto para mejor proveer oficiar a la empresa PDVSA Petróleos S.A., a los fines de que informe a este Tribunal sobre el sueldo mensual que devenga el demandado, asimismo, oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a fin de practicar un informe social en la casa de habitación donde habita la niña o adolescente YEXIMAR DEL VALLE HERNANDEZ NAVARRO, junto con la ciudadana YUDY COROMOTO NAVARRO MENDEZ.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de Uno (01) año, contado a partir de la fecha Cuatro (04) de Julio de 2.006, fecha en la cual la parte demandante solicito una Nueva Oportunidad para la realización de un nuevo Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Catorce (14) de Julio de 2.006. ASI SE DECIDE.-