Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: RUDITH GREGORIA MORLE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V-6.972.981, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano: ALEXANDER JESUS JOVES TORRES, titular de la cedula de identidad No. V-8.701.772, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecisiete (17) de Julio del año 2.006, se le da entrada, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSE BUITRAGO JOVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.684, mediante la cual consignó Instrumento Poder Judicial Especial que le otorgara el demandado de autos, ciudadano ALEXANDER JESUS JOVES TORRES, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 23-10-2.006, quedando anotado bajo el No. 62, Tomo 79 de los libros respectivos, y con lo cual se da por citado y emplazado, en nombre de su representado, para todos los actos del presente juicio.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.007, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la falta comparecencia de las partes al mismo, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el Acto.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.007 y estando en tiempo hábil para ello, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSE BUITRAGO JOVES, Inpreabogado No. 13.684, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER JESUS JOVES TORRES, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Primero (1°) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSE BUITRAGO JOVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.684, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER JESUS JOVES TORRES, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 06 de Marzo de 2.007.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana RUDITH GREGORIA MORLE JIMENEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana RUDITH GREGORIA MORLE JIMENEZ, mediante la cual, en nombre de su representada, desistió de la presente causa, exponiendo lo siguiente: “…Desisto del presente juicio tanto de la acción como del procedimiento, juicio este que fue instaurado por mi representada en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS JOVES TORRES… Así mismo solicito de usted… se sirva ordenar archivar el presente expediente una vez que se haya pronunciado sobre el presente pedimento…” (Sic).
Por auto de fecha Primero (1°) de Noviembre de 2.007, y visto el desistimiento presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó notificar al ciudadano ALEXANDER JESUS JOVES TORRES, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto al desistimiento planteado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, conforme a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Primero (1°) de Noviembre de 2.007, fecha en la cual se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto al desistimiento formulado por la parte demandante de la presente causa, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Primero (1°) de Noviembre de 2.007 y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.-
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