Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALGENIS RAMON LUZARDO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 15.066.147, y domiciliado en la Carretera Principal del barrio san Joaquín de la Parroquia San José de Bruzual del Municipio Urumaco del Estado Falcón, asistido por la Abogada en Ejercicio FRANCIS CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.601, para demandar por concepto de FIJACION DE PENSIÓN, a la ciudadana KATTI YANET GARCÍA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.586.574 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de la Niña: KRISBEL ANDREA LUZARDO GARCIA.
En fecha veinticinco (25) de Abril del 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas admitió la presente solicitud ordenando lo conducente entre ello, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo sexto 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha catorce (14) de Mayo del 2007, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha seis (06) de Agosto del 2007, es agregada Boleta de citación de la Ciudadana KATTI YANET GARCÍA GUZMAN, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Agosto del 2007, día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes no encontrándose presente las partes del mismo, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2007, comparece el ciudadano ALGENIS RAMON LUZARDO, asistido por la Abogada en Ejercicio FRANCIS CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.601 y confiere poder Apud Acta a la abogada en Ejercicio FRANCIS CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.601 respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007, comparece la Abogada en Ejercicio FRANCIS CASTRO, inpreabogado No. 51.601, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano FRANCIS CASTRO, presento escrito de promoción y evacuación de pruebas, y por auto de esa misma fecha, este Tribunal las admite cuanto lugar ha derecho en la forma promovida.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2007, este Tribunal acuerda auto para mejor proveer, de conformidad con el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 401 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el Juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (01) año, contado a partir de la fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2007, en la este Tribunal acuerda auto para mejor proveer, de conformidad con el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el dieciséis (16) de noviembre de 2007. ASI SE DECIDE.-
|