Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DANIEL ENRIQUE PRIETO POLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 11.459.434, y domiciliado en la Calle Principal del Sector Bello Monte, casa s/n, Parroquia Ambrosio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado GLENDAMAR PEROZZI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.152, para demandar por concepto de GUARDA, a la ciudadana YENNY MILAGROS AÑEZ PARRAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.511.516 y domiciliada en el Barrio Simón Bolívar Calle Zulia, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha catorce (14) de Agosto del 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas admitió la presente solicitud ordenando lo conducente entre ello, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo sexto 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre del 2006, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre del 2006, es agregada Boleta de citación de la Ciudadana YENNY MILAGROS AÑEZ PARRAGA, debidamente firmada.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2006, día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes encontrándose presente la parte demandante ciudadano DANIEL PRIETO, asistido por el Abogado en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, y se no encontrándose la parte demandada ciudadana YENNY AÑEZ, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006, comparece el ciudadano DANIEL PRIETO, asistido por el Abogado en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.152 y presento diligencia.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006, comparece el ciudadano DANIEL PRIETO, asistido por el Abogado en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.152 y confiere poder Apud Acta a los abogados en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI y MARIBEL PEROZZI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.152 y 51.716 respectivamente.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2006, comparece el Abogado en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, inpreabogado No. 77.152, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano DANIEL PRIETO y presento escrito de promoción y evacuación de pruebas, y por auto de esa misma fecha, este Tribunal las admite cuanto lugar a derecho.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, comparece el Abogado en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, inpreabogado No. 77.152, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano DANIEL PRIETO, y se da por notificado para la comparecencia de los niños y/o adolescentes a los fines de que emitan su opinión en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del 2006, comparece el ciudadano DANIEL PRIETO, en compañía de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emitan su opinión en la presente causa de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2006, es agregado a las actas que conforman el presente expediente comunicación emitida por el Hospital General de Cabimas Dr. ADOLFO D’ EMPAIRE.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2006, comparece el Abogado en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, inpreabogado No. 77.152, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano DANIEL PRIETO, y presenta diligencia solicitando oficiar al departamento Psiquiátrico del Hospital General de Cabimas Dr. ADOLFO D’ EMPAIRE.
Por auto de fecha diez (10) de Enero de 2007, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abogada MORELLA REINA.
Por auto de fecha diez (10) de Enero de 2007, este Tribunal ordena oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital General de Cabimas Dr. ADOLFO D’ EMPAIRE.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2007, es agregado a las actas que conforman el presente expediente Informe Social, remitido por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas 1.
En fecha primero (01) de Octubre de 2007, comparece la ciudadana YENNY AÑEZ, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y presenta diligencia solicitando auto para mejor proveer, de conformidad con el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal por auto de fecha 08 de Octubre de 2007, acuerda proveer lo solicitado.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el Juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (01) año, contado a partir de la fecha ocho (08) de Octubre del 2007, en la cual las partes solicitan auto para mejor proveer, de conformidad con el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el ocho (08) de octubre de 2007. ASI SE DECIDE.-