Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NURYS SHUNEY HERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 12.468.831, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el ciudadano ALONSO JOSÉ HERNÁNDEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.888.570 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.728 por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de los Niños: ANDERSON JOSÉ Y MARIANGEL ANDREINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
En fecha ocho (08) de Junio del 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas admitió la presente solicitud ordenando lo conducente entre ello, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo sexto 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Junio del 2006, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2006, comparece la ciudadana NURYS HERNÁNDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio RAIDA NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.778, y presenta diligencia, este Tribunal acuerda proveer lo conducente por auto de fecha 30 de Octubre de 2006.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2006, comparece la ciudadana NURYS HERNÁNDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio RAIDA NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.778, y presenta diligencia solicitando sea practicada la citación del ciudadano ALONSO HERNÁNDEZ.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2006, comparece la ciudadana NURYS HERNÁNDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio RAIDA NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.778, y presenta documento Poder Especial Apud Acta, otorgado a los abogados en ejercicio RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 104.778 y 99.863 respectivamente.
Por auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2006, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abogada MORELLA REINA.
Por auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2006, es agregada Boleta de Citación del Ciudadano ALONSO JOSE HERNÁNDEZ PADRON, debidamente firmada.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2006, día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes encontrándose presente la parte demandada ciudadana NURYS SHUNEY HERNÁNDEZ BRICEÑO, asistido por la Abogada en Ejercicio YAMILETH VILLA, inscrita en el inpreabogado No. 85.298 y se no encontrándose la parte demandante ciudadano ALONSO HERNÁNDEZ, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2007, comparece la ciudadana NURYS HERNÁNDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio RAIDA NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.778, y presenta diligencia solicitando sea fijada nueva oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio.
Por auto de fecha siete (07) de Febrero de 2007, este Tribunal provee lo solicitado y acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Abril del 2008, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana NURYS HERNÁNDEZ, debidamente firmada.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el Juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de dos (02) año, contado a partir de la fecha siete (07) de Febrero del 2007, en el cual se fija una nueva oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con el establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el siete (07) de Febrero de 2007. ASI SE DECIDE.-