Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: LIBIS TIVISAY PARRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-14.449.945, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio DENICE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.123, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: RENNY RAFAEL OLIVARES CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, Agente Policial, titular de la cedula de identidad No. V-13.023.754, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 25-03-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano RENNY RAFAEL OLIVARES CASTELLANO, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente proceso, compareciendo por ante este el mismo los ciudadanos LIBIS TIVISAY PARRA MENDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DENICE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.123, y el ciudadano RENNY RAFAEL OLIVARES CASTELLANO, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, quienes luego de sostener entrevista con la Juez, ambas partes manifestaron no estar en disposición de conciliar, por lo que se declaró Terminado el Acto.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RENNY RAFAEL OLIVARES CASTELLANO, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009, día fijado para dar contestación a la presente solicitud, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RENNY RAFAEL OLIVARES CASTELLANO, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, quien presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano RENNY RAFAEL OLIVARES CASTELLANO, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Tres (03) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LIBIS TIVISAY PARRA MENDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DENICE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.123, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Tres (03) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LIBIS TIVISAY PARRA MENDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DENICE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.123, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Nueve (09) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LIBIS TIVISAY PARRA MENDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DENICE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.123, quien desistió de la presente causa, exponiendo lo siguiente: “…de forma voluntaria y sin coacción alguna, DESISTO en este acto del presente procedimiento incoado en contra del ciudadano RENNY RAFAEL OLIVARES CASTELLANO… y a favor de nuestros menores y adolescentes hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… solicitando en consecuencia, se admita y declare el archivo de la causa…”. (Sic.). Asimismo y encontrándose presente la parte demandada, ciudadano RENNY RAFAEL OLIVARES CASTELLANO, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, expuso lo siguiente: “…de forma voluntaria y sin coacción alguna, en su condición de demandado manifiesta al tribunal su ACEPTACIÓN y Convenimiento en el desistimiento promovido por la parte demandante en esta causa ciudadana LIBIS TIVISAY PARRA MENDEZ, plenamente identificada: En consecuencia, solicito al tribunal se admita la presente solicitud de desistimiento y aceptación del mismo por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres y el mismo sea admitido y declarado el archivo de la presente causa. Es todo…”. (Sic).

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Obligación de Manutención, mediante el desistimiento planteado, así como la aprobación y consentimiento de la parte demandada, en relación al desistimiento planteado y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los Niños y Adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido acto de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.