Por escrito presentado por los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER PRIETO VICUÑA y ANAMARY SUSANA BORJAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.676.111 y V-18.218.920, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.174, quienes expusieron que: En fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ocho de Junio, Sector Nueve, Casa No. 16, Sector El Golfito, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido solicitar, como en efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “…PRIMERA: La prenombrada menor nacida en el matrimonio, permanecerá bajo la guarda de la madre. La ciudadana ANAMARY SUSANA BORJAS DE PRIETO, ya identificada, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección Urbanización las Cuarenta Calle Ocho, Esquina con la Calle Chile en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al Señor EDGAR ALEXANDER PRIETO VICUÑA, ya identificado. Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la prenombrada menor. SEGUNDA: El ciudadano EDGAR ALEXANDER PRIETO VICUÑA ya identificado entregará los días Quince (15) y treinta (30) de cada mes la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) por concepto de pensión de alimentos para la menor, a la ciudadana ANAMARY SUSANA BORJAS DE PRIETO… Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca la niña tiene más necesidades así mismo se compartirán los gastos el padre y la madre, relativos a médicos, medicina y gastos extras, en la época de Navidad el padre se compromete a cancelar la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) por concepto de aguinaldos. TERCERA: En relación al régimen de visitas el ciudadano EDGAR ALEXANDER PRIETO VICUÑA, ya identificado, podrá visitar a su menor hija en la dirección señalada o cada vez que lo crea conveniente o sea requerida sus asistencia, todos los días en el horario que no interfiera con las horas de descanso de la niña. CUARTA: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos bienes…” (Sic)
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Tres (03) de Junio del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ALEXANDER PRIETO VICUÑA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.174, mediante la cual manifestó, que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANAMARY SUSANA BORJAS MARTINEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.174, mediante la cual expuso lo siguiente: “Transcurrido como está el término de un año de la Separación de Cuerpos y Bienes contenido en este expediente, sin que haya ocurrido Reconciliación alguna entre mi legítimo esposo EDGAR ALEXANDER PRIETO VICUÑA, perfectamente identificado en este expediente y yo, solicito a este tribunal la CONVERSIÓN EN DIVORCIO…” (Sic).

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Tres (03) de Junio del año 2.008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Cuatro (04) de Junio del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-