Ocurrió por ante este Tribunal, el ciudadano: RICHARD RAMON DALE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, viudo, Electricista, titular de la cédula de identidad No. V-10.082.017, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijos, los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ambos de Diez (10) años de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento Nos. 1.067 y 1.066, respectivamente, asistido por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a sus menores hijos, para recibir y cobrar en su representación, por ante el Instituto de Previsión Social de las Enfermeras (Inpre Enfermeras), a la cual estaba suscrita la progenitora de los niños, así como también por ante la entidad bancaria BANESCO, en virtud de la Cuenta de Ahorros No. 0134-0336-87-3365077575, aperturada por la madre de sus hijos, así como de cualquier otro derecho que se les acredite, todo ello como consecuencia de la muerte de su legítima esposa y madre de los mencionados niños, ciudadana NARSUSANA GABRIELA LA ROSA DE DALE, quién era venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Enfermería, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.169, acaecida en fecha 08 de Febrero de 2.009, por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de sus menores hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cantidades de dinero que a estos le pertenecen, por concepto de cantidades de dinero que a los mismos le correspondan y que se encuentran a la orden del Instituto de Previsión Social de las Enfermeras (Inpre Enfermeras), a la cual estaba suscrita la progenitora de los niños, así como también las que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 0134-0336-87-3365077575, de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la progenitora de los niños, así como de cualquier otro concepto que les corresponda, en ocasión al fallecimiento de la legítima madre de sus representados, ciudadana: NARSUSANA GABRIELA LA ROSA DE DALE, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Doce (12) de Mayo de 2.009, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Catorce (14) de Mayo de 2.009, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009, se agregó la respectiva Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

CONSTA EN ACTAS: A) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 97, correspondiente a la ciudadana NARSUSANA GABRIELA LA ROSA QUIJADA, expedida por la Intendente de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1.067, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Intendente de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; C) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1.066, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Intendente de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; D) Copias simples de las cédula de identidad Nos. V-11.885.169 y V-10.082.017 correspondiente a los ciudadanos NARSUSANA GABRIELA LA ROSA QUIJADA y RICHARD RAMON DALE CASTILLO; E) Copia simple de Planilla de Depósito bancario No. 332586753, del Banco BANESCO, de la cual se evidencia depósito efectuado en la cuenta de Ahorros No. 0134-0336-87-3365077575.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Artículo 267 del Código Civil establece que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Ahora bien, por cuanto el solicitante está obligado a obrar por los niños en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar o recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-