En fecha once (11) de Mayo del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas, los ciudadanos KILBERT ANTONIO MORON CHIRINOS y ROSANGELA DEL CARMEN CARRASCO PINEDA, titulares de las células de identidad número No. V-15.552.064 y V-14.639.255, mediante el cual convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes están bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a las niñas del hogar materno los días Sábado a las diez de la mañana (10:00am) y las regresará el día Domingo a las seis de la tarde (6:00pm); esto será alternado o acumulativo siempre y cuando no interrumpa con sus actividades. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. TERCERO: En el día de los niños las niñas compartirán con ambos progenitores. CUARTO: En temporada vacacional y días feriados así también como Carnaval, Semana Santa las niñas compartirán con ambos progenitores, es decir, serán divididos. QUINTO: El día de cumpleaños las niñas compartirán con ambos progenitores, así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor. SEXTO: En época de Navidad y Fin de Año, las niñas compartirán con ambos progenitores, compartiendo en los días festivos, es decir, 24 de Diciembre, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de las niñas…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha catorce (14) de Mayo de 2009, se le dio entrada ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio doce (12) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.