República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7900-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: WILCRIS YSABEL CANDANOZA BOLIVAR
ABOGADA ASISTENTE: SIKIU COLMENARES
PARTE DEMANDADA: PIERO ALEXANDER DELGADO GARCIA
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana WILCRIS YSABEL CANDANOZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.831.008, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio SIKIU COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.524, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano PIERO ALEXANDER DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.777.955, del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde hace dos años y medio, el padre de su hijo no vive en el hogar y por lo tanto ha dejado de cumplir con la obligación de manutención que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alega además que ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con él , ya que le había prometido cumplir con dicha obligación, pero ha faltado a la promesa, por lo que ella asumió costear los gstos de su hijo, pero dado a que cada vez se intensificaban más los gastos del niño, a pesar de la estabilidad laboral del progenitor.
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al referido ciudadano para que convenga o en su defecto sea obligado a suministrarle a su hijo los alimentos necesarios para su subsistencia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 26 de junio de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En la misma fecha, se decretaron medidas de embargo preventivas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le correspondan al ciudadano PIERO ALEXANDER DELGADO GARCIA, por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le correspondan a la terminación de sus servicios.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 10 de julio de 2.008. Mediante diligencia de fecha 11/08/08, la parte demandada con la debida asistencia del abogado ZOILO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.847, se dio por citado en la presente causa.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos WILCRIS YSABEL CANDANOZA BOLIVAR, asistida por la abogada en ejercicio KARLA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.806.731, y PIERO ALEXANDER DELGADO GARCIA, asistido por el abogado en ejercicio ZOILO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.847, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha tres (3) de junio de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano PIERO ALEXANDER DELGADO GARCIA, depositará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F 300,00) mensual, en quincenas por un monto equivalente a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) cada una por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que será aperturada del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana WILCRIS YSABEL CANDANOZA BOLIVAR y a favor del niño antes identificado. En este sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de vestimenta, calzados y juguetes. Así mismo, realizará tres compras anuales de calzados, vestimenta o cualquier otra cosa que amerite el niño. Así mismo, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles escolares, y los uniformes escolares serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: El progenitor del niño se compromete a incluir al niño de autos en el seguro de HCM, que le otorga la Gobernación del Estado Zulia para la cual labora el mismo. Así mismo la progenitora llevará al niño a control de niño sano y/o emergencias en ambulatorios y hospitales siempre que sea necesario. En relación a los gastos de medicamentos y servicios de salud, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 26/06/08 y ejecutada el 08/10/09. A tales fines de ordena oficiar a la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.
QUINTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor, ambas partes acuerdan aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%) debido al aumento por contratación colectiva.
SEXTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (3) de junio de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en tres (3) de junio de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y a la Gobernación del Estado Zulia, bajo los Nros. 1236-09 y 1237-09, respectivamente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 696-09.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7900-09