República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niño, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 7344-07
MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YUTLEIDA COROMOTO RAMIREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.534.831, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA LINDA CEGARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.284
PARTE DEMANDADA: HENDRY LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 11.457.979
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, el ciudadano YUTLEIDA COROMOTO RAMIREZ QUINTERO, antes identificado, a los fines de interponer demanda de revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano HENDRY LAGUNA, antes identificado, a favor del niño de autos, alegando que según convenio homologado en fecha 17 de octubre del 2005, dictada por el Tribunal de Protección de niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo establecida la obligación de manutención en la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) semanales, con la cual no cumple el referido ciudadano de manera fija y consecutiva, tal como se puede evidenciar de las copias fotostáticas de la libreta de ahorro del Banco de Venezuela. Y por cuanto las condiciones han cambiado, la inflación y el alto costo de la vida le resulta insuficiente para mantener a su hijo, en este sentido demanda como en efecto lo hace al ciudadano HENDRY LAGUNA, por revisión de convenimiento por aumento de obligación de manutención a favor de sus menores hijos de autos.
Como medio probatorio indico: a) Copia certificadas de las actas de nacimiento del niño de autos; b) Copia certificada del covenimiento homologada en fecha 17 de octubre de 2005, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; c) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en el hogar del niño de autos quienes habitan junto a su progenitora; c) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano HENDRY LAGUNA.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 26 de octubre de 2007, ordenándose la citación del ciudadano HENDRY LAGUNA, de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 06 de noviembre de 2007. En fecha 10 de diciembre de 2007, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HENDRY LAGUNA
Siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio de Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho presente ambas partes y sin presencia de sus abogados asistentes, en consecuencia se declaro terminado el acto.
En fecha 17 de diciembre de 2007, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda y lo hizo en los siguientes términos:
Admitió por ser cierto que en fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal de Protección de niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de su menor hijo la cual ha cumplido de forma cabal hasta la presente fecha.
Negó, rechazo y contradijo, las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente Juicio de Revisión de Obligación de Manutención; igualmente negó las afirmaciones hechas por la parte actora en relación al cumplimiento con la obligación de manutenía y lo acordado para la época de navidad ya que lo hace de manera fija y consecutiva, así mismo el niño de autos esta incluido en el record de los servicios médicos de la empresa PDVSA. Y que la inserción fue tardía por causa de la progenitora ya que la misma se negaba a entregarme la partida de nacimiento de su hijo.
Ofrece la cantidad de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260, oo) mensuales como aumento de la obligación de de manutención no es cierto lo que mis ingresos mensuales se estimen por un monto mayor a (Bs. 1800,oo) como indico en el libelo de la demanda, aunado a que contrajo nupcias y de la misma nacieron dos niñas gemelas y una de ellas padece de un retardo significativo lo cual le ocasiona gastos extraordinarios, representados por su esposa e hijas antes mencionadas; es por ello que el ofrecimiento que hace es una distribución equitativa en garantía de los derechos de sus tres hijos.
En fecha 15 de enero de 2008, la parte demandada consigno escrito de pruebas; la cual fue admitida en la misma fecha.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal dicto auto para mejor proveer y ordeno oficiar al Coordinador del Consejo de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar por vía de colaboración sirva practicar un informe social circunstanciado en el hogar del niño de autos quienes habitan junto a su progenitor; Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que sirva informar a la mayor brevedad posible a este Juzgado la capacidad económica que devenga el ciudadano HENDRY LAGUNA.
En fecha 05 de marzo de 2009, la parte actora diligencio solicitando al Tribunal comisione al Consejo Municipal de Derechos de Niñas, Niños y adolescentes, a los fines de practicar un informe social en la residencia del niño. La cual fue admitida en fecha 09 de marzo de 2009 y se ordeno oficiar bajo el Nº 0477-09.
En fecha 02 de junio del 2009 se recibió resultas del informe social solicitado emanado de Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En fecha xxxx se agrego comunicación emanada de la empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano HENDRY LAGUNA.
Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a) Copia certificadas de las actas de nacimiento del niño de autos; b) Copia certificada del covenimiento homologada en fecha 17 de octubre de 2005, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; c) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en el hogar del niño de autos quienes habitan junto a su progenitora; c) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano HENDRY LAGUNA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copias fotostática del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos HENDRY LAGUNA y CARMEN SOBEIDA ORTEGA APONTE, ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas CARMEN ROSA y MARIA ROSA LAGUNA ORTEGA; d) Informes Medico, emanados por el Centro de Foniatría “Dr Walid Yordi”; correspondiente al foníatra; por el Hospital Privado el Rosario emitido por la psicóloga Jelitza Ricon de López y por la empresa PDVSA, suscrito por la pediatra Flor Reyes, en donde se demuestra la condición especial de retraso significativo en el leguaje e hipotiroidismo congénito de la niña antes mencionada; e) Dos (2) Facturas signadas con los Nros 23120 y 22082 ambas por la cantidad de cuarenta y cinco (Bs. 45,oo) bolívares correspondiente a la compra de medicamentos en la farmacia Fleming, a los fines de demostrar los gastos ocasionados por compra de medicamento a favor de la niña Carmen Rosa Laguna; f) Detalle de sueldo y salario emitido por la empresa PDVSA, correspondiente al ciudadano HEDRY LAGUNA; g) Cuatro (4) depósitos bancario signados con los Nros. 14084472, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200, oo), de fecha 01 de noviembre del 2007; 14140563, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200, oo), de fecha 28 de noviembre del 2007; 12142916, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) de fecha 12 de diciembre del 2007 y 11961518, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200, oo) de fecha 15 de enero del 2008.
PARTE MOTIVA
Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:
Pruebas de la parte demandante:
• Copia certificadas de las actas de nacimiento del niño de autos, Siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Copia certificada del convenimiento homologada en fecha 17 de octubre de 2005, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en el hogar del niño de autos quienes habitan junto a su progenitora, consta en actas resultas del referido informe social emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, donde se desprende que el niño de autos, vive junto a su progenitora ciudadana YUTLEIDA COROMOTO RAMIREZ QUINTERO, una amiga y su hijo de nombres KARELIS GAMBOA y HANNS BRAVO, la vivienda en propiedad de la ciudadana KARELIS GAMBOA, y los ingresos del hogar están representados por el progenitor de la ciudadana YUTLEIDA COROMOTO RAMIREZ QUINTERO, quien ayuda para la alimentación y estudios de la misma y su hijo, refiere a demás que el progenitor de su hijo no aporta nada para la manutención del mismo. Con respecto a el diagnostico del servicio social, se considera que la ciudadana YUTLEIDA COROMOTO RAMIREZ QUINTERO, es una mujer sola con su hijo, y que necesita que la ayuda del padre de KEIBER, sea de manera regular y segura, ya que con la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200, oo) semanales que le depositan sus padres solo puede cubrir medianamente los gastos de su hijo y los de ella. En cuanto al espacio donde habitan se considera muy pequeño para ella y el niño y no le permite tener un descanso confortable. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.
• Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano HENDRY LAGUNA, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano HENDRY LAGUNA, devenga un ingreso mensual por la cantidad de un mil trescientos diecisiete con veintitrés céntimos (Bs. 1.317,23) y sus respectivas deducciones que son la cantidad de ciento veinticinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 125,56) quedando su capacidad económica en la cantidad de un mil ciento noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.191,67). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
Pruebas de la parte demandada:
• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento
• Copias fotostática del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos HENDRY LAGUNA y CARMEN SOBEIDA ORTEGA APONTE, ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas CARMEN ROSA y MARIA ROSA LAGUNA ORTEGA; Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial de las niñas antes mencionadas con el reclamado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano HEDRY LAGUNA, con respecto a sus hijas CARMEN ROSA y MARIA ROSA LAGUNA ORTEGA, la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos, la cuala será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de Manutención a favor del niño de autos.
• Informes Medico, emanados por el Centro de Foniatría “Dr Walid Yordi”; correspondiente al foníatra; por el Hospital Privado el Rosario emitido por la psicóloga Jelitza Ricon de López y por la empresa PDVSA, suscrito por la pediatra Flor Reyes, en donde se demuestra la condición especial de retraso significativo en el leguaje e hipotiroidismo congénito de la niña antes mencionada; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.
• Dos (2) Facturas signadas con los Nros 23120 y 22082 ambas por la cantidad de cuarenta y cinco (Bs. 45, oo) bolívares correspondiente a la compra de medicamentos en la farmacia Fleming, a los fines de demostrar los gastos ocasionados por compra de medicamento a favor de la niña Carmen Rosa Laguna; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.
• Detalle de sueldo y salario emitido por la empresa PDVSA, correspondiente al ciudadano HEDRY LAGUNA; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.
• Cuatro (4) depósitos bancarios signados con los Nros. 14084472, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200, oo), de fecha 01 de noviembre del 2007; 14140563, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200, oo), de fecha 28 de noviembre del 2007; 12142916, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) de fecha 12 de diciembre del 2007 y 11961518, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200, oo) de fecha 15 de enero del 2008, Sobre esta probanza este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en la ley adjetiva, es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para los depósitos en cuenta de ahorro, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención a favor del niño de autos, no obstante se evidencia de las mismas que la obligación de manutención no ha sido regular ni continua desde que se homologo el referido convenimiento.
Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de Manutención, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”
Articulo5 LOPNNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Artículo 30: LOPNNA Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.
Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 366 LOPNNA “Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Articulo 369 LOPNNA: “Elementos para la determinación
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Articulo 523 LOPNNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos presentado por la parte solicitante de la presente revisión de sentencia por Aumento, así como las pruebas promovidas y evacuadas por ante este Tribunal y tomando en cuenta el convenimiento homologado en fecha 17 de octubre del 2005, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, este Juzgador considera que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas a la materia especial de niñez y adolescencia, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades del niño de autos, a objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su Derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta los elementos para la determinación de la Obligación de manutención tales como: la necesidad e interés del niño de autos para determinarla se tomara en cuenta la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social en el caso que nos ocupa consideramos la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares constituidas por dos (02) hijas de nombres CARMEN ROSA y MARIA ROSA LAGUNA ORTEGA, de nueve (9) años de edad respectivamente y su esposa ciudadana CARMEN SOBEIDA ORTEGA DE LAGUNA.
1).- En la actualidad el niño KEIBER JOSE LAGUNA RAMIREZ, tiene 05 años de edad
2).- La capacidad económica del obligado asciende a la suma de un mil ciento noventa y uno bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.191,67)
Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por este sentenciador para garantizar los Derechos a un nivel de vida adecuado, Salud, Educación, Cultura, Recreación, sano esparcimiento, Deporte y Juego del niño de auto y en vista de que consta en actas ofrecimiento de obligación de manutención por parte del progenitor en la contestación de la demanda, es por ello que este Juzgador se acoge al mismo por considerarlo de mayor beneficio al interés superior del niño de autos. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
CON LUGAR la solicitud de Revisión de convenimiento por aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: YUTLEIDA COROMOTO RAMIREZ QUINTERO, interpuesta contra el ciudadano: HENDRY LAGUNA, a favor del niño de autos. y fija como Obligación de Manutención, el treinta porciento (30%) del equivalente correspondiente a un (1) salario mínimo, esto es la cantidad de doscientos sesenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 263,74); por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de ochocientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 879, 15) y en caso de incremento del salario derivado de la Contratación Colectiva Petrolera de la empresa PDVSA, se aumentará la Obligación de Manutención en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada.
Así mismo para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar del niño de autos se fija el equivalente del veinte porciento (20%) de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones.
Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija el equivalente del veinte porciento (20%) de la suma que perciba el referido ciudadano de sus utilidades.
Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa PDVSA, a la ciudadana: YUTLEIDA COROMOTO RAMIREZ QUINTERO, remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado.
Para garantizar la obligación de manutención futuras del niño se ordena retener, el veinte (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajador de la referida empresa, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
- MODIFICADA la Obligación de Manutención, establecida por sentencia de fecha 17 de octubre del 2005, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez unipersonal Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
- Particípese a la empresa PDVSA, la modificación de los montos acordados en la presente sentencia por Obligación de Manutención, con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar el cumplimiento de la misma se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia, haciéndole saber que las cantidades fijada sean entregada directamente a la progenitora del niño de autos.
Es necesario destacar a las partes, que la presente decisión puede ser objeto de revisión siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Provisional Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO)
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve (9:00 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 177-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
EXP 1-U 7344-07
CLMG/ms
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