República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2958-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: WILFREDO RAMON LANDAETA MONTENEGRO y DAMARIS DEL VALLE VARGAS BRICEÑO
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.645.
HIJAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), los ciudadanos WILFREDO RAMON LANDAETA MONTENEGRO y DAMARIS DEL VALLE VARGAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.890.177 y V- 12.713.208, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ADRIANA SALAZAR, antes identificada, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 62; que desde el veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (3) hijas, antes identificadas. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Solito, Vereda 5, Casa N° 2, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos WILFREDO RAMON LANDAETA MONTENEGRO y DAMARIS DEL VALLE VARGAS BRICEÑO”.

No obstante de ello, este Tribunal observa que: 1) Que no se indico el monto por concepto de obligación de manutención que debe suministrar la ciudadana DAMARIS DEL VALLE VARGAS BRICEÑO, a favor de la adolescente de autos, y 2) Que al momento de establecer el Régimen de Convivencia Familiar, en el mismo no se cumple con el Principio de Fratría y/o no separación de grupos de hermanos (as), por lo que resulta necesario garantizar a las niñas y de la adolescente de autos, su unión familiar y la preservación de sus vínculos familiares. En consecuencia, este Tribunal para proceder a dictar sentencia, ordena a las partes indicar lo referente a la obligación de manutención y el cumplimiento del Principio de Fratría entre las niñas y/o adolescentes antes identificadas.

En fecha 08/06/2009, las partes solicitantes dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas habidas en la relación matrimonial, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente antes identificada será ejercida por su padre WILFREDO RAMON LANDAETA MONTENEGRO, y con respecto a las niñas de autos, la custodia la ejercerá su madre la ciudadana DAMARIS DEL VALLE VARGAS BRICEÑO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, las partes convienen en que la adolescente, compartirá con su madre los días lunes, miércoles y viernes, quien la retirará del hogar paterno a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y la reintegrará ese mismo día a las ocho de la noche (8:00 p.m.) para que la misma comparta con sus hermanas, las niñas de autos. Así mismo, acuerdan que el ciudadano WILFREDO RAMON LANDAETA MONTENEGRO retirará del hogar materno los días martes y jueves a sus hijas las niñas antes identificadas a las cuatro de tarde (4:00 p.m.) y reintegrándolas a las ocho de la noche (8:00 p.m.) de esos mismos días.

En cuanto a los fines de semana éstos serán compartidos en forma alterna por sus progenitores por lo que el mismo se realizara de la siguiente manera: a) El primer y tercer fin de semana de cada mes la ciudadana DAMARIS DEL VALLE VARGAS BRICEÑO podrá retirar del hogar paterno a la adolescente de autos los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y reintegrándola el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). El segundo y cuarto fin de semana del mes el ciudadano WILFREDO RAMON LANDAETA MONTENEGRO podrá retirar del hogar materno a sus hijas las niñas de autos, los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y reintegrándola el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Los días de las madres y el cumpleaños de esta, las niñas compartirán con su progenitora. Los días de los padres y el cumpleaños de éste, las niñas compartirán con su progenitor. El día del cumpleaños de cada una de las hijas lo celebraran en el hogar del progenitor que ejerce la custodia de las mismas, pudiendo los padres de común acuerdo celebrarlo en sitios distintos. La adolescente compartirá el 24 y 31 de diciembre con su progenitora y los días 25 de diciembre y primero de enero de cada año las niñas lo compartirán con su progenitor.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El ciudadano WILFREDO RAMON LANDAETA MONTENEGRO se compromete a suministrarles a las niñas de autos la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. Así mismo se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de útiles, uniformes escolares, asistencia médica y medicinas, también se compromete a entregarles la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) como bonificación en el mes de diciembre.

La ciudadana DAMARIS DEL VALLE VARGAS BRICEÑO, se compromete a entregarle al ciudadano WILFREDO RAMON LANDAETA MONTENEGRO, en beneficio de la adolescente de autos, la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) por concepto de obligación de manutención, así mismo se obliga a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes escolares, asistencia médica y medicinas. En el mes de diciembre la ciudadana DAMARIS DEL VALLE VARGAS BRICEÑO se compromete a suministrarle la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para cubrir los gastos de vestidos para la época de navidad y año nuevo. Dicho ofrecimiento se conviene por cuanto la adolescente se encuentra bajo la custodia de su padre antes identificado.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILFREDO RAMON LANDAETA MONTENEGRO y DAMARIS DEL VALLE VARGAS BRICEÑO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 62, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas y la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 178-09.

El Secretario Suplente.
CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-2958-09