República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
- Juez Unipersonal Nº 1-

EXPEDIENTE: 1U-6863-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: LUZ ANDRINA CHIRINO CHIRINO.
ABOGADOS APODERADOS: MASSIEL FRANCO.
PARTE DEMANDADA: NORGEN BENITO VALECILLO BAUDINO.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana LUZ ANDRINA CHIRINO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.601.157 domiciliada el Municipio Cabimas, asistida por la Abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.727, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano NORGEN BENITO VALECILLO BAUDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.088.745, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Manifiesta la demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, con el referido ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon un (0) hijo. Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Federación II, calle Bomboná, casa No.91, parroquia San benito del municipio Cabimas del estado Zulia.
La demandante manifestó que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia su persona, un abandono a pesar de que vivían en la misma casa.
Es el caso que sus diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que les ha sido imposible levar una vida matrimonial armoniosamente, a pesar de haber cumplido con sus deberes de buena esposa y no dando lugar al abandono del cual fue objeto. En consecuencia el día 19 de abril de 2004, fecha en la cual el ciudadano NORGEN BENITO VALECILLO BAUDINO, le gritó que no lo quería, que no quería seguir viviendo con ella ni cumplir con las obligaciones que le corresponde como esposo y por tal razón tomó sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal, situación que persiste hasta la fecha.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUZ ANDRINA CHIRINO CHIRINO y NORGEN BENITO VALECILLO BAUDINO, b) Copia certificada del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos SONIA MARIA PIÑA ROMERO, MARIA CHIRINOS GONZALEZ y EGDA JOSEFINA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos.16.161.413, 16.169.070 y 7.838.812 respectivamente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 11 de mayo de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 17 de mayo de 2007.
En fecha 06 de junio de 2007, la demandante otorgó poder apud-acta a la abogada Massiel Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.727.
En fecha 02 de noviembre de 2007, el Alguacil Jerry Salazar dejó constancia de las diligencias realizadas en fecha 26 y 31 de enero de 2008, para la citación del demandado.
En fecha 12 de marzo de 2008, la apoderada judicial del cónyuge demandante solicitó la citación cartelaria, y el día 13 de marzo de 2008, el tribunal proveyó lo solicitado por la demandante.
El día 19 de mayo de 2008, la parte demandante consignó ejemplar del diario El Regional, en el cual aparece publicado cartel de citación del ciudadano NORGEN BENITO VALECILLO BAUDINO, el cual fue agregado al expediente en fecha 20 de mayo de 2008.
En fecha 26 de junio de 2008, la Abogada MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.727, apoderada judicial de la ciudadana demandante, mediante diligencia solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem, en fecha 07 de julio de ese mismo año el tribunal proveyó lo solicitado por la apoderada de la demandante.
En fecha 04 de agosto de 2008, el alguacil Omar Saavedra Machado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Maritza Velásquez, de la designación de la misma como Defensora Ad-Litem.
En fecha 06 de agosto de 2008, la abogada Maritza Velásquez, aceptó el cargo en ella recaído y se juramentó.
El día 07 de octubre de 2008, el alguacil Omar Saavedra Machado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada Maritza Velásquez.
Se configuró la celebración del primer acto conciliatorio en fecha 24 de noviembre de 2008, en el cual estuvo presente la parte demandante ciudadana LUZ ANDRINA CHIRINO CHIRINO, asistida por la Abogada MASSIEL FRANCO, antes identificada, se dejó constancia que estuvo presente la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, asimismo se dejó constancia que estuvo presente el abogado ANTONIO ROSALES, en su carácter de Fiscal 36 (auxiliar) del Ministerio Público el tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 23 de enero de 2009, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante ciudadana LUZ ANDRINA CHIRINO CHIRINO, antes identificada, asistida por la Abogada MASSIEL FRANCO, se dejó constancia que estuvo presente la abogada Maritza del V. Velásquez Quero, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano demandado, el tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplazó a las partes para el acto de contestación, para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente de despacho.
El fecha 03 de febrero de 2009, la abogada en ejercicio Maritza Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.197, con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano NORGEN BENITO VALECILLO BAUDINO, consignó escrito de contestación de la demanda.
El día 05 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada MASSIEL FRANCO, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.969 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.727, consignó escrito de pruebas en esa misma fecha se admitieron las pruebas en él contenidas.
El día 09 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante abogada MASSIEL FRANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el No.60.727, solicitó mediante diligencia la fijación del acto oral de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2009, el tribunal fijó oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 25 de marzo de 2009, el alguacil Jerry Salazar, consignó boleta de notificación del auto de fecha 1 de marzo de 2009, debidamente firmada por la abogada MASSIEL FRANCO, apoderada judicial de la ciudadana LUZ ANDRINA CHIRINO CHIRINO.
En fecha 06 de mayo de 2009, el alguacil Omar Saavedra Machado, consignó boleta de notificación del auto de fecha 1 de marzo de 2009, debidamente firmada por la abogada MARITZA VELASQUEZ, Defensora Ad-Litem del ciudadano NORGEN BENITO VALECILLO BAUDINO.
En fecha 01 de junio de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la parte demandante ciudadana LUZ ANDRINA CHIRINO CHIRINO, con su abogada asistente MARY GARCIA, y las tres (3) testigos promovidas; y estuvo presente la Abogada MARITZA DEL V VELASQUEZ QUERO.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUZ ANDRINA CHIRINO CHIRINO y NORGEN BENITO VALECILLO BAUDINO, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada del acta de nacimiento del hijo habido en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos SONIA MARIA PIÑA ROMERO, MARIA CHIRINOS GONZALEZ y EGDA JOSEFINA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.16.161.413, 16.169.070 y 7.838.812 respectivamente, se dejó constancia que estuvieron presentes las tres (3) testigos promovidas, ciudadana SONIA MARIA PIÑA ROMERO, la cual declaró sobre el conocimiento que tiene de los hechos que involucran el presente caso. De la deposición de ésta testigo se desprende que la misma aportó elementos de modo y lugar en los cuales obtuvo el conocimiento de manera directa, asimismo fue segura al responder a las preguntas formuladas por la Abogada asistente de la parte demandante y la defensora Ad-litem de la parte demandada en la presente causa. Por lo antes expuesto este Juzgador le otorga a la testigo antes referida valor probatorio. La ciudadana MARIA EUGENIA CHIRINOS GONZALEZ, la cual declaró sobre el conocimiento que tiene de los hechos que involucran el caso. De la deposición de la misma se evidencia que aportó elementos de modo, tiempo y lugar de la obtención de conocimiento, asimismo fue fidedigna al responder las preguntas formuladas por la Abogada asistente de la parte demandante y la defensora Ad-litem de la parte demandada en la presente causa. La ciudadana EGDA JOSEFINA QUINTERO, de la declaración de esta testigo se evidencia que la misma fue conteste con las declaraciones aportadas por las testigos SONIA MARIA PIÑA ROMERO y MARIA CHIRINOS GONZALEZ. Por lo antes expuesto este Juzgador le otorga a la testigo antes referida valor probatorio.
La parte demandada no promovió pruebas:
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por la demandante, al quedar evidenciada la conducta del ciudadano de realizar la salida del hogar conyugal que compartía con su cónyuge en fecha 19 de abril de 2004. Asimismo se evidencia del acta de acto oral de evacuación de pruebas, que la parte demandada no compareció al mismo, por lo cual no desvirtuó con testimonial jurada ni prueba de informe alguna la causal expuesta por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia, se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

Por los antes expuesto, considera este Juzgador que quedó demostrada la causal invocada por la demandante. En consecuencia, este Sentenciador debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara.
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrar a decidir los aspectos relativos a la Patria Potestad y sus atributos, en relación a los hijos comunes dentro del matrimonio, que se derivan como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD
La Patria Potestad del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos será ejercida de manera conjunta por los ciudadanos LUZ ANDRINA CHIRINO CHIRINO y NORGEN BENITO VALECILLO BAUDINO, de acuerdo a lo previsto en los artículos 358 y 359 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garanticen el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
Ahora bien, en cuanto a la custodia y vigilancia como contenido de la responsabilidad de crianza será ejercida por la ciudadana LUZ ANDRINA CHIRINO CHIRINO, quien deberá velar por el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías consagrados y reconocidos al adolescente de autos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Tratado e Instrumentos Internacionales reconocidos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos Humanos a favor de la infancia, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las demás contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana LUZ ANDRINA CHIRINO CHIRINO en contra del ciudadano NORGEN BENITO VALECILLO BAUDINO, ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
2. DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, el día veintisiete (27) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), según copia certificada del acta de matrimonio Nº 164.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal Nº 1

Abg. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra Machado

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 181-09.
El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra Machado



CLMG/wl.-
EXP: 1U-6863-07.-