REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS. JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
Cabimas, 4 de junio de 2009
199° y 150°
PARTE NARRATIVA:
Consta de las actas que en fecha 31 de marzo de 2009,se recibió por ante el Órgano Distribuidor la presente demanda de TERCERÍA incoada por el ciudadano WILLIAN ADOLFO ATENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.870.913, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421 en contra de las ciudadanas NÉLIDA DEL ROSARIO REYES NERI en representación de su adolescente hijo ***************** y la ciudadana ANA ANGELA ROJAS DE REYES. En fecha 20 de abril de 2009 se le da entrada y el curso de Ley, se formó expediente y se signó bajo la siguiente numeración: 1U-8568-09. En fecha 29 de abril de 2009 este Tribunal revocó por contrario imperio, el auto de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, se le ordenó a la parte demandante subsanar su libelo de demanda en un lapso perentorio de tres (3) días, en virtud que no siguió los requisitos del artículo 371 de la citada norma adjetiva, en cuanto a la proposición de la demanda, asimismo se le hizo saber que la misma debía ser incoada en contra de las partes del juicio principal (ambas partes), y que en virtud de su alegato respecto al fallecimiento de una de ellas debía consignar el acta de defunción y proponer la presente en contra de sus herederos.
En fecha 01 de junio de 2009, el ciudadano WILLIAN ADOLFO ATENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.870.913, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421, presentó nuevamente su libelo de demanda, subsanando en el sentido señalado por este Tribunal y consignó acta de defunción del ciudadano LUIS ADOLFO ATENCIO RINCÓN.
PARTE MOTIVA:
Tomando en consideración que este Órgano Jurisdiccional, revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 20 de abril de 2009 y concedió un lapso perentorio de tres (3) días a la parte para subsanar su libelo de demanda, en base al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva,
salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Resulta preciso, establecer que la negligencia, retardo injustificado e impericia de las partes es castigado por la ley, de igual modo su desatención en cuanto al mandato de un Tribunal. En el caso de marras, se evidencia que el Órgano Jurisdiccional fue claro y especifico en cuanto al lapso para proceder a la subsanación, sin embargo, se desprende de las actas que el ciudadano WILLIAN ADOLFO ATENCIO LOPEZ, consigna su libelo de demanda subsanado diecinueve (19) días hábiles de despacho, después de la emisión del auto en el cual se le ordenó lo anterior, es decir, en fecha 01 de junio de 2009, a las 12:25 pm. Así se Declara.
Ahora bien, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 455 literal a y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte actora no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo.
Artículo 455. LOPNA: Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a)Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;… (Subrayado del Tribunal)
Artículo 459 LOPNA. Corrección de la Demanda. Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 371. CPC: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. (Subrayado del Tribunal)
Por las razones antes expuestas este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda de TERCERÍA de conformidad con las precitadas normas. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los motivos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, Declara: INADMISIBLE, la presente solicitud de TERCERÍA, efectuada por el ciudadano WILLIAN ADOLFO ATENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.870.913, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421 en contra de las NÉLIDA DEL ROSARIO REEYES NERI en representación de su adolescente hijo ***************** y la ciudadana ANA ANGELA ROJAS DE REYES, y los HEREDEROS del ciudadano LUIS ADOLFO ATENCIO RINCÓN.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO)
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,
Abg. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las 9:50 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 686-09.
El Secretario Suplente,
Abg. OMAR SAAVEDRA
Sol-1U-8568-09
CLMG/cffr
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