República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8466-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES SOLICITANTES: YHOJHANA YHOSELLY BETANCOURT CAMACHO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.085.837, domiciliada en el Municipio Cabimas
ABOGADO ASISTENTE: LIDIE DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.423
PARTE DEMANDADA: MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.130.473, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YHOJHANA YHOSELLY BETANCOURT CAMACHO, asistida por la Abogada en ejercicio LIDIE DIAZ, antes identificada a los fines de interponer demanda de Obligación de Manutención contra el ciudadano MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, antes identificado, a favor de los hijos de autos, quien expuso “ desde hace tiempo atrás el obligado irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tener las hijas total y absolutamente abandonadas tanto material como espiritual, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. A pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA, ubicada en la Salina, Municipio Cabimas del Estado Zulia, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una obligación de manutención para su hija suficientemente a objeto de cubrir las necesidades mas elementales de los niños de autos.
Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA ya identificado, por obligación de manutención fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 09 de marzo de 2009, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 23 de marzo del 2009. Consta en actas boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA.
En fecha 01 de junio de 2009, comparecieron los ciudadanos YHOJHANNA YHOSELLY BETANCORT CAMACHO, asistidos por os abogados LIDIE DIAZ y HUMBERTO PORTELES, inscrito en el inpreabogado bajo los números 59.423 y 52.406, presentaron escrito de convenimiento de la siguiente manera:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180, oo) semanal, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-336893363017975, de la entidad Bancaria Banesco, mas media tarjeta alimentaría (TEA) mensual para sus hijos de autos.
SEGUNDO: El ciudadano MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, se compromete a suministrar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.550,oo) por concepto de vacaciones (Bono Vacacional)
TERCERO: El ciudadano MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, se compromete a suministrar para la época decembrina de navidad y año nuevo así como los juguetes por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, oo)
CUARTO: El ciudadano MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, se compromete para la época del inicio escolar a cubrir todos los gastos de uniformes, útiles escolares y transporte de sus menores hijos.
QUINTO: El ciudadano MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, se compromete a mantener a sus hijos incluidos en el record de la empresa para la cual labora, a los fines de que goce de los beneficios que la misma le brinda a sus trabajadores tales como: Asistencia medica, útiles escolares y estudios.
SEXTO: A los fines de garantizar las 36 pensiones futuras de la obligación de manutención el ciudadano MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, se compromete a suministrar el equivalente al 30% de las prestaciones sociales y fideicomiso, en caso de despido o retiro voluntario del mencionado ciudadano al servicio de la empresa.
SÉPTIMO: Ambas partes solicitan muy respetuosamente al Tribunal homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 365 LOPNNA: “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385 LOPNNA: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386 LOPNNA Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 01 de junio de 2009, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 01 de junio de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días de junio del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 AM) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 681-09.
El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ms
EXP: 1U-8466-09