República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U- 8761-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
PARTES: LEANDRO JAVIER GUTIERREZ y GREGORIA JOSEFINA LOPEZ LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.560.519 y V-14.772.184 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑAS: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ÓRGANO: Defensoría de Niños; Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos LEANDRO JAVIER GUTIERREZ y GREGORIA JOSEFINA LOPEZ LIZARDO, antes identificados, acudieron ante la Defensoría de Niños; Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos. Mediante acta convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 11 de junio de 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano LEANDRO JAVIER GUTIERREZ, ofrece la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) mensuales, para los gastos de alimentación los cuales divididos en dos quincenas de doscientos bolívares (Bs.200,oo) cada quincena para los gastos de alimentación de las niñas arriba identificadas, en dinero efectivo con previo recibo firmado por la ciudadana. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: Salud, en cuanto a los gastos de medicamentos y consultas médicas, los gastos serán compartidos por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) por el progenitor y cincuenta por ciento (50%) la progenitora.
TERCERO: En cuanto a la educación, de igual manera, los progenitores se comprometen a comprarles a las niñas los útiles escolares, en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre.
CUARTO: Ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a comprarle a las niñas cada tres (03) meses o cada seis (06) meses al año, ropa diaria y calzado, o cuando las niñas lo requieran.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta, serán suministrados por el progenitor, costeando la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) es decir, quinientos bolivares (500 Bs) para cada niña para la ropa, pero el progenitor se compromete a entregárselos a la progenitora antes del quince (15) de diciembre para que ella compre los estrenos y la ropa correspondiente de la época navideña mas un juguete que es adicional de los mil bolívares (Bs1000,oo).
SEXTO: En este acto la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LOPEZ LIZARDO aceptó el ofrecimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano LEANDRO JAVIER GUTIERREZ. En este acto ambos progenitores manifestaron no tener problema en cuanto al régimen de convivencia familiar, que será amplio, libre y sin restricciones, donde el progenitor podrá retirar o visitar a las niñas del hogar materno las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa con las actividades de las niñas (alimentación, recreación, siesta, entre otros) así como también mantendrán comunicación telefónica para saber la situación de sus hijas.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315° LOPNNA: Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 375° (LOPNNA): Convenimiento
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11 de junio de 2009, no son contrarios a los intereses de las niñas y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoría de Niños; Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes el 11 de junio de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 días del mes de junio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las diez y veinticinco (10:25 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 818-09
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG OMAR SAAVEDRA
EXP: 1U- 8761-09
CLMG/am
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