República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U- 8760-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
PARTES: NORVIS JOSE DABOIN FLORES y ARACELIS COROMOTO GRANDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.553.406 y V-11.458.325, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
ÓRGANO: Defensoría de Niños; Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos NORVIS JOSE DABOIN FLORES y ARACELIS COROMOTO GRANDA DIAZ, antes identificados, acudieron ante la Defensoría de Niños; Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 09 de junio de 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano NORVIS JOSE DABOIN FLORES, ofrece la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, los cuales serán divididos en dos quincenas de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) cada quincena para los gastos de alimentación de la niña, que serán entregados a la progenitora en especies. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: Salud, en cuanto a los gastos de medicamentos y consultas médicas, la niña goza de los beneficios de la clínica de PDVSA.
TERCERO: En cuanto a la educación, de igual manera, el progenitor se compromete a comprar los útiles escolares y uniformes escolar en su totalidad, todos los años antes del mes de septiembre, cuando la niña comience su escolaridad.
CUARTO: Ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a comprarle a la niña cada tres (3) meses o cada seis (6) meses al año, ropa diaria y calzado, o cuando la niña lo requiera.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta, serán suministrados por el progenitor, costeando la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) para la ropa, pero el progenitor se compromete a ir con la niña antes del quince (15) de diciembre a comprar los estrenos correspondientes de la época navideña más un juguete que es adicional a los mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo).
SEXTO: En este acto la ciudadana ARACELIS COROMOTO GRANDA DIAZ aceptó el ofrecimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano NORVIS JOSE DABOIN FLORES. En este acto ambos progenitores manifestaron no tener problema en cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar amplio, libre y sin restricciones, donde el progenitor podrá retirar o visitar a la niña del hogar materno las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa con las actividades de la niña pero con previa comunicación telefónica.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315° LOPNNA: Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 375° (LOPNNA): Convenimiento
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 09 de junio de 2009, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoría de Niños; Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes el 09 de junio de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 días del mes de junio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG OMAR SAAVEDRA



En la misma fecha siendo las diez y quince (10:15 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 817-09

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG OMAR SAAVEDRA

EXP: 1U- 8760-09
CLMG/dc