República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal N° 1

EXPEDIENTE: 1U-2331-08
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: JAVIER EFRAIN ACEVEDO MORILLO y LISBETH COROMOTO USECHE
ABOGADA ASISTENTE: GINESKA MANZANERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.877.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.008, los ciudadanos JAVIER EFRAIN ACEVEDO MORILLO y LISBETH COROMOTO USECHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.147.596 y 7.961.662, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GINESKA MANZANERO, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2.001), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal, Sector Delicias Viejas, Calle Manaure, N° 125, Parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon una (1) hija que en la actualidad es menor de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, mediante sentencia interlocutoria, este Juez Unipersonal decreto la separación de cuerpos de los referidos ciudadanos y ordeno la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.


Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 8 de abril de 2.008.
4.- Diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2.009); suscrita por los ciudadanos JAVIER EFRAIN ACEVEDO MORILLO y LISBETH COROMOTO USECHE, asistidos por la abogada en ejercicio GINESKA MANZANERO, antes identificada, quienes manifestaron “Por haber transcurrido suficientemente más de un año, sin que se haya producido la reconciliación entre nosotros, solicitamos se declare la presente solicitud de separación de cuerpos”.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha veintiocho (28) de marzo de 2.008, hasta el veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2.009); en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, corresponderá a la ciudadana LISBETH COROMOTO USECHE, y el resto de la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, fijándose un régimen de convivencia familiar amplio para que el padre pueda estar con su menor hija en cualquier día de la semana, pero que no perturbe ni interrumpa las actividades escolares de la niña. Igualmente las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnaval y semana santa serán compartidas por ambos progenitores.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JAVIER EFRAIN ACEVEDO MORILLO, se compromete a entregar a ciudadana LISBETH COROMOTO USECHE, por concepto de obligación de manutención para la niña antes identificada, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual, y la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00) en época escolar y en navidad. Igualmente en ciudadano JAVIER EFRAIN ACEVEDO MORILLO, se compromete a sufragar de común acuerdo con la progenitora LISBETH COROMOTO USECHE, los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares, vacaciones, gastos médicos y asistencia médica que requiera su menor hija.
CUARTO: Hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún bien y que no poseen bienes de riqueza que tengan que separar, de igual manera los cónyuges serán los únicos y exclusivos propietarios por separado de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JAVIER EFRAIN ACEVEDO MORILLO y LISBETH COROMOTO USECHE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día fecha veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 69, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 208-09.-
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-2331-08