REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-8754-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: MARIANA JOSEFINA GUEDEZ DE QUERO y HENRY JOSE QUERO RIERA.
NIÑA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, MARIANA JOSEFINA GUEDEZ DE QUERO y HENRY JOSE QUERO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.265.542 y V-10.088.121, respectivamente, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 03 de Junio de 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: La Progenitora compartirá con sus hijos el día sábado o domingo en un horario comprendido entre 9:00am y las 6:00pm, retirándolos en una plaza que se encuentra en las adyacencias de la casa del progenitor, ya que la ciudadana no quiere llegar hasta la casa del señor para evitar algún inconveniente con la familia de el. Todos estuvieron de acuerdo en esto.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el de los padres con el progenitor.
TERCERO: El día de cumpleaños de los adolescentes lo compartirán con ambos progenitores, así como también el de la progenitora y el del progenitor.
CUARTO: En época de navidad y fin de año compartirán con ambos progenitores, compartiéndolo con la progenitora específicamente los días 25 de Diciembre y 1º de Enero y siempre que los adolescentes quieran.
QUINTO: La progenitora mantendrá comunicación telefónica con sus hijas e hijo para saber de su situación y ponerse de acuerdo en cuanto al día de la visita, bien sea sábado, domingo o ambos, tomando en cuenta su opinión y las obligaciones escolares que estos tengan.
SEXTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este Régimen, y de igual manera se comprometen a respetar todos los términos y condiciones fijados en el presente convenio.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8754-09.


PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 387°: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar (LOPNNA)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión puede ser revisada a solicitud de parte cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.
Artículo 315 (LOPNNA). Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha 03 de Junio de 2009, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “ La Convivencia Familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Así mismo pueden comprender otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia Familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas epistolares y computarizadas.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 03 de Junio de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Profesional Unipersonal No. 1


Abog. Esp. Carlos Luis Morales García
El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05am) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No.810-09.-

El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra Machado
CLMG/wp.-
EXP: 1U-8754-09