República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8643-09
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MOSQUERA FLORES
PARTE DEMANDADA: NORBADO HERNANDEZ ACEVEDO
ABOGADO ASISTENTE: KARLA ANDRADE GONZALEZ Defensora Publica Sexta (E) del Sistema de protección del niños, niñas y adolescentes.
HIJA: ************* (08) AÑOS DE EDAD.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2009 la ciudadana MARIA EUGENIA MOSQUERA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 11.459.083, a los fines de interponer demanda en contra de NORBADO HERNANDEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.647, a favor de *************, alegando que el prenombrado ciudadano se ha negado a cumplir su obligación de manutención.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 11 de mayo de 2009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARIA EUGENIA MOSQUERA FLORES, asistidos por CARLA ANDRADE GONZALEZ, defensora publica sexta (E) del sistema de protección del niño niña y adolescente a favor de *************, comparecieron por ante este Despacho, en fecha 18 de Junio de 2009, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento respecto a todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a la niña *************, por concepto de obligación de manutención la cantidad de cancelar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) el día ultimo de cada mes, en la cuenta corriente a nombre de la progenitora y en beneficio de la niña de auto esta obligación de manutención será aumentada en proporcionalmente de acuerdo la articulo 375 de la ley orgánica de protección del niño o niña y adolescente. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos navidad, vestuario, calzado y juguete respectivo de la niña de auto. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de los útiles escolares y los uniformes suministrando la progenitora la inscripción del colegio, las mensualidades y el transporte escolar. CUARTO: Los gastos de consultas, asistencia medica y medicina de la niña de auto serán cubiertas por ambos progenitores en partes iguales.
QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que el progenitor podrá visitar a su menor hija, dos veces a la semana, comenzando a las cinco de la tarde (5:00 pm) debiendo estar la niña a las ocho de la noche (8:00 PM) en su casa.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 18 de junio de 2009 no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18 de junio de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los 30 de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,
Abg. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las 11:45 AM se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 825-09
El Secretario Suplente,
Abg. OMAR SAAVEDRA
CLMG/cffr.-
EXP. 1U-8643-09
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