República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
- Juez Unipersonal Nº 1-
EXPEDIENTE: 1U-8632-09
MOTIVO: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTE DEMANDANTE: DEGNY ANTONIO MOGOLLON PEROZO.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: KATERINA DEL COROMOTO REVEROL PIÑA.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10, 7 y 6 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso que: el 22 de abril de 2009, compareció el ciudadano DEGNY ANTONIO MOGOLLON PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.207.684, y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quien indicó su interés de continuar ejerciendo la custodia de sus hijos, nacidos de la relación sostenida con la ciudadana KATERINA DEL COROMOTO REVEROL PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.552.400, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
El referido ciudadano manifestó que sus hijos no cuentan con la debida atención que requieren por parte de su progenitora, indicando como punto particular una oportunidad en que la referida ciudadana dejo solos en la residencia a sus hijos, lo que ocasionó que él tomase la decisión de llevarse consigo a los niños y a partir de ese momento ha ejercido su custodia.
Por lo antes expuesto, remite el presente asunto, a los fines de que disponga o determine cual de los progenitores debe ejercer la custodia de los niños de autos, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 363 y 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien ordenó citar a la ciudadana KATERINA DEL COROMOTO REVEROL PIÑA, antes identificada.


Consta en actas:
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DEGNY ANTONIO MOGOLLON PEROZO.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos.
• Acta de exposición de la ciudadana KATERINA DEL COROMOTO REVEROL PIÑA, por ante la Fiscalía 36 del ministerio Público Especializado.
• Acta de denuncia suscrita por la ciudadana CIANABEL DEL CARMEN REVEROL PIÑA, realizada por ante el Comando Regional No.3, Destacamento No.33, Cuarta Compañía.
• Informe Social realizado en el hogar donde habitan los niños de autos con el progenitor DEGNY ANTONIO MOGOLLON PEROZO, ubicado en la urbanización Nuevo Hornito, Avenida 3, Municipio Miranda del estado Zulia.
• Informe Social realizado en el hogar donde habita la ciudadana KATERINA DEL COROMOTO REVEROL PIÑA, ubicado en la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia.
• Diligencia de fecha 10 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana KATERINA DEL COROMOTO REVEROL PIÑA, asistida por la abogada Peggy Bustamante, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, en fecha 10 de junio de 2009, compareció la ciudadana KATERINA DEL COROMOTO REVEROL PIÑA antes identificada, asistida por la abogada Peggy Bustamante, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que en fecha 06 de junio del presente año, el ciudadano DEGNY ANTONIO MOGOLLON PEROZO, le hizo entrega de sus hijos de manera voluntaria, los cuales se encuentran en aparente buen estado de salud.
En este orden de ideas, los artículos 78 de la CNRBV, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CISDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y principio del Interés Superior del Niño. Más específicamente, el parágrafo segundo el señalado artículo 8 de la LOPNA, al señalar que en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Ahora bien, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO? Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se autoíntegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.
Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Artículo 8. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes. El Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.
Por las razones expuestas, y basándose en el Interés Superior del Niño, es por lo que este Juzgador observando que el ciudadano DEGNY ANTONIO MOGOLLON PEROZO, antes identificado, estuvo de acuerdo con la Restitución de Custodia realizada a la ciudadana KATERINA DEL COROMOTO REVEROL PIÑA, antes identificada, en beneficio de los niños de autos sin oponer contención alguna, por lo que se satisfizo la pretensión de la misma, dando como consecuencia la terminación del proceso. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADA la presente causa de custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, intentada por el ciudadano DEGNY ANTONIO MOGOLLON PEROZO, en contra de la ciudadana KATERINA DEL COROMOTO REVEROL PIÑA, ya identificados, a favor de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio

Abg. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.205-09.
El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra Machado


CLMG/wl.-
EXP: 1U-8632-09.-