República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDEIENTE: 1U-8067-08
MOTIVO: TERCERÍA
PARTE DEMANDANTE: ARÍSTIDES JOSE COLINA NUÑEZ.
PARTE DEMANDADA: ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GOMEZ y ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija ****************.

PARTE NARRATIVA:
En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 1, expediente constante de trescientos (300) folios útiles, según oficio Nº 1140 de fecha 21 de julio de 2008, remitido por la Jueza Unipersonal Nº 2 de este mismo Órgano Jurisdiccional, en virtud de la inhibición interpuesta fundamentada en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 83 ejusdem, se le dio entrada y se le numeró respectivamente; este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con los artículos 14, 233 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que la misma continuará su curso pasados como fueran diez (10) días hábiles de despacho contados a partir que constara en actas la notificación de la última de las partes, igualmente se le participó su derecho a recusar de conformidad con el artículo 90 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le hizo saber a las partes que una vez practicadas las notificaciones y reanudado el proceso, quedarían notificadas para realizar el acto oral de evacuación de pruebas, el cual sería fijado por auto por separado.
En fecha 02 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija **************** se dio por notificado del auto de avocamiento dictado el 24 de septiembre de 2008. En fecha 18 de marzo de 2009 este Tribunal dictó auto ordenando librar la boleta de notificación a la abogada MARITZA VELASQUEZ QUERO en su carácter de Defensor Ad litem de los herederos desconocidos del fallecido ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GOMEZ. En fecha 24 de marzo de 2009 se perfeccionó dicha notificación. En fecha 14 de abril de 2009 se perfeccionó la notificación del ciudadano ARÍSTIDES JOSE COLINA NUÑEZ. En fecha 18 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 19 de mayo de 2009, se fijó dicha oportunidad para el día 10 de junio de 2009.
Llegada la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, una vez hecho el anuncio de ley, se dejó expresa constancia de la asistencia de ambas partes, incorporándose las pruebas documentales de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incorporándose las siguientes pruebas documentales:
a) Copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2000, bajo el N° 10, protocolo primero, tomo cinco, primer trimestre, del año 2000, b) Documento notariado por ante la Notaria Pública de Cabimas de fecha 25 de septiembre de 1992, anotado bajo el N° 61, tomo 64, c) Copias certificadas del convenimiento en el juicio de cumplimiento de contrato que riela a los folios 67 al 73, d) Documento notariado por ante la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de abril de 1997, e) Documento notariado por ante la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia de fecha 30 de marzo de 1993, f) Documento notariado por ante la Notaria Pública de Cabimas de fecha 8 de diciembre de 1997 folios 43 y 44.
En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal de conformidad de 251 de Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha de dicho auto.
Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada resulta indispensable señalar que el presente expediente fue recibido en virtud de la inhibición que realizara la Jueza Unipersonal Nº 2 de este Tribunal, puesto que la misma conoció de esta causa dictando sentencia definitiva en fecha 24 de febrero de 2006, declarando sin lugar la demanda de tercería, propuesta por el ciudadano ARISTIDES JOSE COLINA NUÑEZ en contra de ARISTIDES JOSE COLINA GOMEZ y ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija ****************, controversia que en líneas generales se planteó de la siguiente manera:
En fecha 4 de junio de 2001, el ciudadano ARISTIDES JOSE COLINA NUÑEZ se opuso a la ejecución de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, que homologó el convenimiento celebrado en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija ****************, contra el hoy difunto ARISTIDES JOSE COLINA GOMEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, con el ordinal primero del artículo 370 en concordancia con el 371 ejusdem, demandando como tercero a ARISTIDES JOSE COLINA GOMEZ, hoy difunto y a la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija ****************, utilizando como instrumento indubitable el documento registrado y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2000, bajo el N° 10, Protocolo I, Tomo V, le compró a los ciudadanos ARISTIDES JOSE COLINA GOMEZ y MARIA AUXILIADORA NUÑEZ de COLINA, un fundo agropecuario denominado Buenos Aires, ubicado en el sector denominado Pica Roja vía Pedregalito, Municipio Cabimas del estado Zulia, asentado sobre una zona de terreno baldío con una superficie aproximada de dieciséis hectáreas (16 Has.), dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos baldíos; Sur: propiedad que es o fue de Dámaso Zárraga; Este: propiedad que es o fue de Dámaso Zárraga, y Oeste: propiedad que es o fue de Jesús Guerra, cuyas características se encuentran en el enunciado documento.
Asimismo señaló el tercerista:
a) Que el vendedor no le hizo la tradición legal del citado inmueble, por lo que en fecha 10 de junio de 2000, solicitó la entrega material por vía judicial, caso que se ventiló ante el Juzgado II de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al momento de su ejecución le otorgó a su vendedor, quince días para el retiro de los animales que criaba en el fundo, igualmente señaló que cometió un error porque aún cuando se en el acta se reseña que entró a posesionarse del referido inmueble, le otorgó al vendedor el plazo ya indicado, llegando posteriormente a un acuerdo verbal de arrendarle el fundo por la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales.
b) Que en fecha 27 de abril de 2001, el vendedor le manifestó que existía un proceso judicial en contra de las tierras que le había dado en venta.
c) Que en el documento de la demanda incoada por la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su menor hija, contra ARISTIDES JOSE COLINA GOMEZ, hoy difunto, obedece a una porción de tierra de veintidós hectáreas (22 Has.), siendo las tierras del tercerista en una extensión de dieciséis hectáreas (16 Has.); que los linderos objeto de la demanda son Norte, propiedad que es o fue de Francisco Di Fiori; Sur, vía pública, carretera principal del sector denominado Pica Roja, vías Pedregalito; Este, propiedades que son o fueron de Ana Antunez y Juan Campos, y por el Oeste propiedades que son o fueron de Jairo Oviedo y Pedro Gutiérrez; cercado con alambre de púas y estantillos de madera, sembrado en su mayor parte de pastos y árboles frutales y pertenece al vendedor según documento autenticado en la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 5 de abril de 1997, bajo el N° 60, Tomo 35; y que su propiedad está ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos baldíos; Sur, propiedad que es o fue de Dámaso Zárraga; Este, propiedad que es o fue de Dámaso Zárraga, y Oeste, propiedad que es o fue de Jesús Guerra, y que además consta de dos casas y dos jagüeyes.
d) Que en el acto de entrega material acordado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, existe un grave error en cuanto a la ubicación y determinación del inmueble objeto de la demanda por cuanto no se trataba del mismo inmueble que le había vendido, donde se especifican no los linderos y el inmueble citado en el documento fundamento de la pretensión que la parte demandante opusiera en el libelo de la demanda, sino, exactamente el inmueble de su propiedad con sus respectivos linderos, por lo que hubo un gravísimo error por parte del Tribunal al homologar el convenimiento hecho.
e) Que en el respectivo acto de entrega material, ARISTIDES JOSE COLINA GOMEZ se compromete a venderle a ALBA ROSA HURTADO HURTADO, el mismo inmueble que le vendiera a él mediante documento registrado y que acompañó a su demanda de tercería.
Cumplido el trámite comunicacional de citación de los demandados, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO y en nombre de su representada previamente a su contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando al mismo tiempo con el numeral 7 del artículo 49, y los artículos 1395 del Código Civil y 273 del Código de Procedimiento Civil, señalando en líneas generales lo siguiente:
a) Que el día 9 de abril de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se trasladó y constituyó en un inmueble del ciudadano ARISTIDES JOSE COLINA GOMEZ, acto realizado en el expediente Nº 2U-1473-00 por cumplimiento de contrato, produciéndose un convenimiento entre las partes del juicio y un tercero ARISTIDES JOSE COLINA NUÑEZ, quien se comprometió para hacer la entrega efectiva del inmueble en los 15 días siguientes.
b) En el citado convenimiento el tercerista ARISTIDES JOSE COLINA NUÑEZ, se comprometió a hacer formal venta y entrega del inmueble que supuestamente adquirió en fecha 16 de marzo del 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 5, siendo el mismo inmueble contenido en ese documento el objeto de la demanda de cumplimiento de contrato, siendo aceptado concediéndole un plazo de 15 días al demandado para su desocupación, y conforme al acuerdo, el tribunal aprobó y homologó en fecha 20 de abril de 2001.
c) Que la entrega material fue sobre el área de 16 hectáreas, por lo que convino en realizar por separado a nombre de su representada y previa autorización del Tribunal, la nulidad del documento de venta autenticado en fecha 8 de diciembre de 1997, bajo el N° 35 del Tomo 106.
d) Que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada, pues no hubo recurso alguno contra la homologación, por lo cual solicitó se declarara con lugar de la defensa de fondo; y para el caso de que sea desestimada rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos, alegatos y defensas narrados en la demanda y la pretensión del actor, como lo es: la supuesta entrega material solicitada por ARISTIDES JOSE COLINA NUÑEZ en Solicitud 44-00 que cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, señalando que se trata de un fraude procesal para obtener la posesión del inmueble que había venido poseyendo su representada; del mismo modo rechazó que exista un grave error de ubicación y determinación del inmueble que fue objeto de demanda de cumplimiento de contrato por ser el mismo que vendió ARISTIDES JOSE COLINA GOMEZ a su representada, cuya entrega fue presenciada por el citado Tribunal de Protección, en fecha 9 de abril de 2001, ratificada por ARISTIDES JOSE COLINA NUÑEZ, (padre e hijo) de lo que presume una simulación entre ellos para perjudicar a su representada; rechazando asimismo que el acto de entrega material acordado por el tribunal haya sido realizado en tierras del tercerista, que la tercería ha sido propuesta después de ejecutada la sentencia con carácter de cosa juzgada para el tercerista, y que el documento que acompaña éste a su acción no es fehaciente, dado que no le pertenece el inmueble que pretende, y las condiciones para paralizar la ejecución no están dadas en este proceso por lo que debe constituir caución suficiente, solicitando la declaratoria sin lugar de la tercería propuesta.
Sentenciada como fue la causa, en fecha 24 de febrero de 2006, el 23 de mayo de 2006, el apoderado judicial del tercerista y consigna acta de defunción del codemandado ARISTIDES JOSE COLINA GOMEZ, y en fecha 30 de noviembre del mismo año el a quo ordenó en fecha librar Edicto a los herederos desconocidos, designando en fecha 15 de noviembre de 2007, defensora ad litem a la abogada Maritza Velásquez.
En fecha 20 de febrero de 2008, el actor de la tercería Apeló de la decisión, y el 26 del mismo mes y año se oyó en ambos efectos remitiéndose el expediente a la Corte Superior.
En fecha 2 de mayo de 2008, se le dio entrada al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano ARISTIDES JOSE COLINA NUÑEZ, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 2.
En fecha 5 de mayo de 2008, se designó ponente a la Juez OLGA M. RUIZ AGUIRRE.
En fecha 8 de mayo de 2008 se fijó la audiencia para la formalización de la apelación, y el 19 de mayo siendo el día y hora fijada compareció el apelante y se celebro la misma.
En fecha 4 de junio de 2008 la Corte Superior dictó auto para mejor proveer y se requirió información a la Notaria Pública Segunda de Cabimas, y cumplido el término fijado para ello y recibidas las actuaciones.
En fecha 25 de junio de 2008, la Corte Superior dictó sentencia declarando:
NULA la sentencia N° 069-06 de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en juicio de Tercería propuesta por el ciudadano ARISTIDES JOSE COLINA NUÑEZ, contra la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO, actuando en representación de su hija hoy mayor de edad, ciudadana ****************, y ARISTIDES JOSE COLINA GOMEZ (+). 2) REPONE la causa al estado de fijar oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de las pruebas admitidas, y se dicte nueva sentencia.
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar, este Sentenciador realiza las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA:
I
Quedando así trabada la litis, los hechos controvertidos en el proceso son: la existencia de la cosa juzgada y la procedencia de la tercería en base a la titularidad de la propiedad del área de terreno que ambas partes alegan respecto al área de terreno objeto de la presente controversia.
II
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a) Copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2000, bajo el N° 10, protocolo primero, tomo cinco, primer trimestre, del año 2000; este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, de la misma forma, dado que cumplió con los requisitos de los artículos 1919, 1920 y 1924 del Código Civil y 546 ejusdem respecto a la formalidad requerido para los documentos que contengan actos inter vivos de carácter oneroso, tal es el caso de autos y el carácter emergente de la actuación, es una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el demandante es propietario de dicho inmueble. Así se Declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• La defensora ad litem de los herederos del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GOMEZ incorporó las siguientes probanzas:
a) Copia simple del Documento notariado por ante la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de abril de 1997.
b) Copia simple del Documento notariado por ante la Notaria Pública de Cabimas de fecha 8 de diciembre de 1997 folios 43 y 44.
Respecto a estas probanzas, por cuanto no fueron impugnadas por su contraparte, de conformidad con lo previsto el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, la considera fidedigna en cuanto al objeto que señala y a los fines de establecer la cadena documental. Así se Declara.
• El apoderado judicial de la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija **************** incorporó las siguientes probanzas:
a) Copias certificadas del convenimiento en el juicio de cumplimiento de contrato expediente Nº 2U-1473-01, homologado según sentencia Nº 157-01 en fecha 20 de abril de 2001que riela a los folios 67 al 73.
Respecto a esta probanza, este Sentenciador le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se Declara.
b) Copia simple del Documento notariado por ante la Notaria Pública de Cabimas de fecha 25 de septiembre de 1992, anotado bajo el N° 61, tomo 64.
c) Copia simple del Documento notariado por ante la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia de fecha 30 de marzo de 1993.
Respecto a las probanzas correspondientes a los literales b y c, por cuanto no fueron impugnadas por su contraparte, de conformidad con lo previsto el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, la considera fidedigna en cuanto al objeto que señala y a los fines de establecer la cadena documental. Así se Declara.

Para resolver sobre la procedencia de la presente demanda resulta pertinente para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
III .- DE LA COSA JUZGADA
Artículo 346 CPC: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9º La cosa juzgada.
(…)
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por ello importante acotar que el objeto esencial de las cuestiones previas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material y Formal. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica.
En el caso bajo examen, se evidencia de las actas, convenimiento suscrito en el juicio principal que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija **************** en contra del hoy difunto ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GOMEZ, por cumplimiento de contrato, en el cual las partes acordaron respecto a los siguientes puntos:
• ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GOMEZ realizó formal entrega del inmueble plenamente descrito en el expediente 2U-1473-00, edificadas en un área de 16 hectáreas cuyos linderos son: Norte: terreno baldío; Sur: Propiedad que es o fue de Damaso Zarraga; Este: Propiedad que es o fue de Damaso Zarraga, y Oeste: Propiedad que es o fue de Jesús Querra, todo lo cual riela a los folios 67 y 68 del expediente en acta levantado por el Tribunal que conoció de la causa.
• ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GOMEZ solicitó 15 días para la desocupación de la casa de habitación y se comprometió a entregarla libre de bienes, personas y animales, todo lo cual riela al folio 68 del expediente, en el acta levantada por el Tribunal que conoció de la causa.
• ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija ****************, en virtud de la entrega material que le realizara el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GOMEZ del área de terreno de 16 hectáreas, conforme al documento registrado el 16 de marzo de 2000, por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nº 10 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, cuyo traspaso se haría por documento separado, esta se comprometió a realizar igualmente por separado a nombre de ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GOMEZ la nulidad del documento de venta autenticado en fecha 8 de diciembre de 1997, bajo Nº 35 del tomo 106, todo lo cual riela al folio 69 del expediente, en el acta levantada por el Tribunal que conoció de la causa.
• ARÍSTIDES JOSE COLINA NUÑEZ se comprometió a hacer formal venta y entrega del inmueble que adquirió en fecha 16 de marzo de 2000 por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nº 10 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, a nombre de para la entonces niña ****************, todo lo cual riela al folio 69 del expediente, en el acta levantada por el Tribunal que conoció de la causa.
• ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija ****************, recibió la entrega formal del inmueble y le otorgó el plazo solicitado a ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GOMEZ para la desocupación del mismo es decir los quince días, todo lo cual riela al folio 70 del expediente, en el acta levantada por el Tribunal que conoció de la causa.
De dicho acuerdo se desprende que el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GOMEZ convino respecto al terreno de 16 hectáreas del terreno registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nº 10 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, que según ese mismo documento le pertenece al ciudadano ARÍSTIDES JOSE COLINA NUÑEZ, es decir no poseía la cualidad para entregar como dueño tal inmueble, pues no lo asistía ese derecho real, por otro lado en cuanto al ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GOMEZ, este a su vez se compromete a vender y entregar el inmueble a la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija ****************. Por lo cual, respecto al tercero opera la cosa juzgada en este aspecto, sin que ello connote una adjudicación de la titularidad de la propiedad del inmueble en conflicto a las antes nombradas, solo implica la promesa de venta.
Por lo tanto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y ejerciendo la labor que como operador de justicia le contrae la norma adjetiva en su artículo 12 que a la letra señala: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”(Subrayado de este Tribunal). Este Juzgador debe desechar la cuestión previa opuesta. Así se Establece.
IV. DE LA TERCERÍA:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en su parte pertinente, señala:

“...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...”(Subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita, es claro e indiscutible que la única forma que tiene un tercero para oponer un derecho sobre la cosa embargada ejecutivamente, lo será a través de la figura procesal de la tercería.
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumentos público fehaciente.”

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(Sic) "Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1 º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos... ".

Al respecto, es importante señalar que la norma adjetiva tutela los derechos de terceros y establece el principio de quien se encuentra en una posición jurídica incompatible con la medida dictada por un Juez en una contienda entre otras personas, puede defender su posición propia y oponerse.
Por lo tanto, la acción de tercería ha sido concebida por el legislador como una acción especial, que con más eficacia y prontitud que la ordinaria, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución en favor del tercero.
La Corte Suprema de Justicia, sentó el siguiente criterio: "La tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte, bien sea porque en dichos juicios se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de diciembre de de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Mariano del Pilar Sarmiento Gómez y otra, en el exp. Nº 92-088).
No se concibe entonces, a la tercería sin estas bases que son indispensables a su eficacia, y por lo mismo a su misma existencia procesal.
En el caso de marras, el ciudadano ARÍSTIDES JOSE COLINA NUÑEZ, parte actora de la tercería fundamentó su intervención con el documento publico y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2000, bajo el N° 10, Protocolo I, Tomo V, constante de los siguientes linderos: Norte: terrenos baldíos; Sur: propiedad que es o fue de Dámaso Zárraga; Este: propiedad que es o fue de Dámaso Zárraga, y Oeste: propiedad que es o fue de Jesús Guerra, cuyas características se encuentran en el enunciado documento. El cual se considera como documento público fehaciente, según los siguientes artículos:
1.920 CC: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”

1.924 CC: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Artículo 1.919: “El registro del título aprovecha a todos los interesados.”

De igual manera, entendiendo el derecho de propiedad, como el derecho real más amplio y perfecto, que deriva a su titular la potestad y subjetivamente la facultad o poder legítimo de ejercer las mismas, igualmente este en principio por ser un acto inter vivos traslativo de propiedad, que ha cumplido con las especificaciones de registro que le atribuye la ley, pasa a tener carácter erga omnes, oponible a todos, y de la cadena documental se desprende que los demás instrumentos analizados ut supra solo tienen el carácter de autenticado por ante un Notario Público, así entonces, el documento señalado como aquel que cumplió con los requisitos del artículo 1920 del Código Civil, es el que adjudica la propiedad del área de terreno en conflicto al ciudadano ARÍSTIDES JOSE COLINA NUÑEZ por lo cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la Tercería intentada por cumplir con los requisitos de ley. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, invocada por la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija **************** en el presente juicio de TERCERÍA que intentara en su contra el ciudadano ARÍSTIDES JOSE COLINA NUÑEZ.
• SEGUNDO: CON LUGAR la acción de TERCERÍA incoada por ARÍSTIDES JOSE COLINA NUÑEZ en contra de ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GOMEZ hoy difunto y la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija ****************.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 30 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario Suplente,
Abg. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las 11:00 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 209-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
El Secretario Suplente,
Abg. OMAR SAAVEDRA

CLMG/cffr