REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


Cabimas, 30 de junio de 2009
199º y 150º

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente y visto el Convenimiento celebrado por los ciudadanos MASSIEL DEL CARMEN NAVARRO GUTIERREZ y ANGEL DAVID ROJAS TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.023.815 y V-12.863.711 respectivamente, a favor e interés de la niña de autos de seis (6) años de edad, en fecha 10 de julio del 2008, siendo el mismo Homologado por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 22 de septiembre del 2008, bajo el Nº 696-08, en consecuencia, este Juez Unipersonal Nº 01, agotado como ha sido la ejecución voluntaria de la sentencia actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: Ejecutar de manera Forzosa los montos y conceptos convenido por las partes sobre los haberes del ciudadano ANGEL DAVID ROJAS TOYO, en su carácter de progenitor de la niña de autos de la manera siguiente:
1.- La cantidad de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.100, oo), mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a objeto de garantizarle a la niña MELANI PATRICIA ROJAS NAVARRO, su derecho a un nivel de vida adecuado, dichas cantidades deberán ser deducidas de los haberes del ciudadano ANGEL DAVID ROJAS TOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.863.711, en relación del trabajo desempeñado bajo el régimen de subordinación con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., de manera especifica sobre los conceptos del sueldo o salario devengado por el mismo en su condición de trabajador al servicio de la referida empresa.
2.- La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500, oo), por concepto de las Utilidades que en el presente año económico y en los años sucesivos que le correspondan de su relación laboral al ciudadano ANGEL DAVID ROJAS TOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.863.711, en su condición como trabajador al servicio de la misma.
3.- La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400, oo), por concepto del Bono Vacacional que en el presente año económico y en los años sucesivos le pudieran corresponder al ciudadano ANGEL DAVID ROJAS TOYO, en su condición de trabajador al servicio de la referida empresa.





Ahora bien, se evidencia de las actas del expediente que el obligado desde el mes de Abril del año 2009 hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a los montos convenidos de manera voluntaria al convenimiento homologado por este Tribunal de Protección conforme a lo previsto en el articulo 375 de la LOPNNA, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de manera especifica a lo relativo a la Obligación de Manutención a favor de su hija, adeudando hasta la presente fecha el monto equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.300, oo), sin embargo es preciso señalar que por cuanto cursaba expediente signado con la Nº 1U-8445-09, integrado por las mismas partes, llevado por este Despacho en el cual se declaro con lugar la cuestión previa novena del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó entregar las cantidades allí depositadas por un monto equivalente de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.200, oo), a la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN NAVARRO GUTIERREZ, antes identificada por concepto de los montos dejados de pagar por el obligado, es por lo que, este Juzgado ordena a la División de Asuntos Jurídicos de PDVSA S.A, retener de los haberes del ciudadano, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.100, oo); igualmente del sueldo ó salario devengado por el obligado, debiendo ser deducidas las cantidades antes indicadas hasta alcanzar la totalidad de lo adeudado, asimismo cumplo he indicarle que las referidas cantidades corresponde a la Obligación de Manutención convenida por los progenitores de la niña de autos, para garantizar de esta manera lo relativo a la alimentación, vestidos, salud, educación y recreación, y las mismas deberán ser remitidas con la urgencia del caso una vez se vayan causando a la orden de Tribunal en Cheque de Gerencia.
En consecuencia, se ordena oficiar a la PDVSA PETROLEOS S.A., a fin de participarle lo acordado. OFICIESE.
EL JUEZ UNIPERSONAL N.01 PROVISORIO

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. OMAR E. SAAVEDRA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se ofició bajo el No.1406-09, y se registró en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Despacho bajo el Nº 826-09.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,


Exp. No. 1U-7945-08
CLMG/cab.-