República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: Sol. 1U-3010-09
CAUSA: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: LIXIA EDELMIRA URRIBARRI DE PAEZ y JOSE GREGORIO PAEZ CAMPOS
ABOGADO ASISTENTE: LEOVANY URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.347.
HIJOS: ******************.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de junio de 2009, los ciudadanos LIXIA EDELMIRA URRIBARRI DE PAEZ y JOSE GREGORIO PAEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.175.795 y 5.172.660 respectivamente asistidos por LEOVANY URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.347, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1980, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 926; que desde el 20 de marzo de 2001 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos hijos, antes identificados. Fijaron en un inmueble ubicado en la avenida Pedro Lucas Urribarrí, Casco Central, Casa Nº 62 en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el 09 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Este Juzgador considera preciso señalar el Principio de la Coparentalidad o Corresponsabilidad compartida a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan lo siguiente:
Art. 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Art. 358. “Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…..”.
Hechas estas consideraciones, advierte este Juzgador a los ciudadanos LIXIA EDELMIRA URRIBARRI DE PAEZ y JOSE GREGORIO PAEZ CAMPOS que la responsabilidad de crianza es un deber compartido e irrenunciable a favor de los hijos, aunado al hecho, que se desprende de lo acordado por las partes en la solicitud de divorcio, que corresponderá a la ciudadana LIXIA EDELMIRA URRIBARRI DE PAEZ, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la hija habida en la relación matrimonial, todo ello de conformidad con el Principio de Corresponsabilidad antes indicado. En cuanto a la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria. Igualmente se compromete en suministrarle a su hija todo lo referente a la compra de zapatos, ropa, útiles escolares, medicinas, gastos médicos, etc., asimismo se compromete a suministrar la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) durante la época decembrina y un mil bolívares (Bs1.000,oo) por concepto de vacaciones escolares.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LIXIA EDELMIRA URRIBARRI DE PAEZ y JOSE GREGORIO PAEZ CAMPOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1980, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 926, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 29 de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 199-09.-
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra


CLMG/ cffr
Sol.-1U-3010-09