República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-8586-09
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS
ABOGADO ASISTENTE: SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 41.042 y 46.624 respectivamente.
DEMANDADA: DENNY JOSE RAMOS
HIJOS: ************************ de trece (13), nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
En fecha 01 de abril de 2009 se recibió por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS, titular de la cédula de identidad Nº 10.598.470, debidamente asistida por SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 41.042 y 46.624 respectivamente, en contra del ciudadano DENNY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.086.367 y a favor de sus hijos *****************, alegando que de su unión matrimonial con el prenombrado ciudadano procreó a los ya antes mencionados hijos.
Expone también que dando cumplimiento a lo convenido en la separación de cuerpos convertida en Divorcio, aperturó cuenta de ahorro en el banco B.O.D sucursal Cabimas, al igual que expresa que el ciudadano y padre de sus hijos, DENNY JOSE RAMOS no ha cumplido desde hace cuatro (4) años con la cantidad convenida, teniendo la ciudadana BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS que proporcionarles en un 100% los alimentos, vestidos, gastos de navidad, de proyectos escolares, trabajos y meriendas, a demás del servicio doméstico, servicio público, entre otros; realizándole a su sueldo las respectivas deducciones recibiendo mensual la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), lo cual no es suficiente para cubrir tantos gastos, según indica. Asimismo hace referencia que tiene una niña de dos (2) meses de edad, producto de una nueva relación, de la cual también tiene que cumplir con un 50% de su manutención.
Estimó los gastos mensuales de sus hijos en la cantidad de tres mil novecientos bolívares mensuales (Bs. 3.900,00) mensuales, considerando que el ciudadano DENNY JOSE RAMOS recibe una remuneración mensual que pudiera estar alrededor de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00).
En fecha 23 de abril de 2009 se admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenando la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de mayo de 2009.
En fecha 28 de mayo de 2009, se perfeccionó la citación del demandado, ciudadano DENNY JOSE RAMOS.
En fecha 3 de junio de 2009, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, se dejó expresa constancia que asistió la parte demandada y su abogado asistente.
En esta misma fecha, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 am) siendo la oportunidad legal para llevar a efecto la contestación de la demanda, el ciudadano DENNY JOSE RAMOS, opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Artículo 346 CPC: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9º La cosa juzgada.
(…)
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Artículo 351 CPC: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 516 LOPNA. Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva. (Subrayado de este Tribunal)
La parte demandada alegó la referida cuestión previa y a tales efectos señaló:
“ Opongo en este acto la cuestión previa según el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 9º que establece la cosa juzgada, por cuanto ya existe un convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en la sentencia dictada en fecha 08 de Mayo del año 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, sala de juicio, Juez Unipersonal Nº 1…”
“…Con respecto a la obligación de manutención de los hijos se estableció en la referida sentencia que “el padre se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares que en la actualidad serian la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400,00)…” Cabe destacar que el convenimiento suscrito por los ex cónyuges fue debidamente homologado por el tribunal y pasado en autoridad de cosa juzgada…”
“…cabe destacar que las decisiones que en materia de alimentos dicte el Tribunal de Protección, tienen el carácter de cosa juzgada material, y en tal sentido en el caso que nos ocupa se puede apreciar que el acuerdo que eventualmente homologó el Juez en el Juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, sólo puede ser modificado mediante formal demanda de revisión de sentencia…”
De igual manera en fecha 11 de junio de 2009, la parte demandante presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, alegando en líneas generales lo siguiente:
“…Solicito declare sin lugar la cuestión previa, por cuanto si bien es cierto que existe un convenimiento alimenticio homologado por este Tribunal, el mismo se realizó dentro de un procedimiento o solicitud de divorcio….
Por tal razón y existiendo en el expediente prueba fehaciente por medio de “libreta de ahorro”, del incumplimiento de la obligación alimentaria, por parte del demandado es procedente demandar por “obligación de manutención”….por parte de su padre ha sido “violado, vulnerado” por medio de un atraso injustificado de cuatro (4) años demostrado con la libreta de ahorro actualizada. Asimismo no procede una revisión de sentencia por cuanto no se trata de que las circunstancias que dieron lugar al convenimiento alimentario (dentro de un procedimiento de divorcio) hayan cambiado aún cuando las cantidades ya sean irrisorias, sino que dicho convenimiento nunca fue cumplido por el demandado…”
De lo anteriormente mencionado, este Tribunal constata que en las copias certificadas de la Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento en el expediente Nº 1U-4765-05 Sentencia Definitiva Nº 164-06 de fecha ocho (8) de mayo de 2006, debidamente consignado por la parte actora acompañando su libelo de demanda, se desprende que ciertamente existía un convenio entre las partes en cuanto a la Obligación de Manutención específicamente en el particular Tercero de la misma, denotando esta situación que de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, el Juez se acogió a lo acordado por las partes, en cuanto a la responsabilidad de crianza, patria potestad, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano DENNY JOSE RAMOS, señala las copias consignadas por la demandante, en este sentido, en base al principio de Comunidad de Pruebas, y en virtud de ser esta sentencia el medio idóneo para demostrar que efectivamente respecto a la Obligación de Manutención existe lo que la doctrina, la ley y la jurisprudencia han denominado como cosa juzgada, este Juzgador considera pertinente utilizar esta probanza para determinar la existencia de la figura antes nombrada.
De igual manera, considerando la contestación que diera la parte demandante a la cuestión previa, se constata que a pesar que señala que las condiciones del convenio homologado por el Juez, en cuanto a la obligación de manutención no han variado, de sus dichos tanto en el libelo de la demanda como en la precitada contestación, se evidencia que señala: “...el padre de mis hijos no ha cumplido con lo estipulado en proporcionarle a nuestros hijos la cantidad convenida de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria, que con la conversión en bolívares fuertes equivale hoy a cuatro mil bolívares (Bs.4000,oo) mensuales…”; “…todos estos gastos ascienden a la cantidad de tres mil novecientos bolívares mensuales (Bs. 3.900,00) mensuales”; “aún cuando las cantidades ya sean irrisorias…”. Ahora bien, esto denota que evidentemente las condiciones en las cuales se pautaron las cláusulas del convenio variaron, aún cuando a su no se había dado cumplimiento al mismo, respecto a lo cual este Juzgador, acota a la parte demandante que la ley le daba la posibilidad de hacer cumplir lo acordado a través de las vías pertinentes; pero en el caso de marras, y planteado como fue el conflicto, obviamente su petitum se traduce en una modificación de las circunstancias.
No obstante, resulta procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya resuelta por una Sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, tal es el caso del supuesto contenido en el artículo 523 de la LOPNA, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. Así se declara.
Ahora bien, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que el objeto esencial de las cuestiones previas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material y Formal. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica. Así se declara.
Asimismo el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 351:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Ahora bien, visto el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y luego de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 1U-8586-09, donde la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal noveno 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a la parte actora la ley le concede un lapso de cinco (05) días de despacho para contradecirla, haciendo esta, uso de la misma, se procede ope legis a la apertura del lapso o articulación probatoria de ocho (8) días para que ambas partes fundamentaran sin necesidad de decreto o providencia alguna del Juez, sus dichos a través de cualquier medio idóneo. Se deja expresa constancia que la parte demandada fundamentó la cuestión previa opuesta en la sentencia de separación de cuerpos consignada en el libelo por su contraparte, sin embargo por el principio de comunidad de prueba, en este caso es el medio idóneo e indubitable para decidir respecto a la procedencia de la presente cuestión previa. La parte demandante apuntó también hacia dicha sentencia.
En este sentido, considerando la situación planteada y realizado como fue el análisis de las actas procesales, conforme a la doctrina y legislación patria vigente, este Juzgador considera procedente en derecho la cuestión previa alegada. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales 9º del Código de Procedimiento Civil, invocada por el ciudadano DENNY JOSE RAMOS en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que intentara en su contra la ciudadana BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS a favor de sus hijos ********************.
b) QUEDA DESECHADA la presente demanda y extinguido el presente proceso de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por la ciudadana BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS en contra del ciudadano DENNY JOSE RAMOS
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 29 de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
El Secretario Suplente,
Abg. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó el presente fallo bajo el Nº 809-09 el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
El Secretario Suplente,
Abg. OMAR SAAVEDRA
Exp.: 1U-8586-09
CLMG/cffr
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