República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-6788-07
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: NAVA FARIA JOSE LUIS
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: TORRES HERNANDEZ MILAGROS DE VALLE
NIÑO y ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano NAVA FARIA JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.713.649 y domiciliado en la Calle Guaicaipuro, Casa Nº 17, Sector Delicias Nuevas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., a los fines de interponer demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, contra la ciudadana TORRES HERNANDEZ MILAGROS DE VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.863.064, con domicilio en la Calle Caroní, Casa s/n, Sector Delicias Nuevas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del niño y la adolescente antes identificados.
El referido ciudadano manifestó, “que desde que mi esposa la ciudadana TORRES HERNANDEZ MILAGROS DE VALLE y yo nos separamos hace aproximadamente nueve (09) años, nuestra hija quedó bajo mi guarda y nuestro hijo siendo un bebé quedó bajo sus cuidados, según se evidencia en copia certificada de sentencia de obligación de manutención dictada en fecha 07-12-00 en el expediente 1U.652-00 de la Sala uno del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que anexo al presente en seis (06) folios útiles marcados con la letra “C”, sin embargo recientemente hace aproximadamente un (01) mes a pesar del acuerdo que habíamos sostenido en cuanto a la guarda y las visitas de nuestros hijos, la ciudadana TORRES HERNANDEZ MILAGROS DE VALLE se llevó a la adolescente y solo hasta hace pocos días me permitió tener contacto con ella y también con el niño, quienes me manifestaron su deseo de vivir conmigo”
Por lo todo lo antes expuesto, solicita a este Tribunal la revisión de la custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas:
• Original de las actas de nacimiento de los hijos de autos.
• Copia certificada de la sentencia de obligación de manutención de las partes intervinientes en el presente juicio.
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día diecisiete (17) de mayo de 2007 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la responsabilidad de crianza y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 358 LOPNNA: La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de mar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
“Articulo 359 LOPNNA: ...En caso de desacuerdo sobre la decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieran a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Terceras Jornadas sobre la LOPNNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día diecisiete (17) de mayo de 2007, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentado por el ciudadano NAVA FARIA JOSE LUIS, en contra de la ciudadana TORRES HERNANDEZ MILAGROS DE VALLE a favor del niño y la adolescente de autos.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
Abg. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 795-09.
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/mm.-
EXP. 6788-07
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